REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “EDUARDO ANTONIO SEQUEDA SALAZAR y YAMILET NAVAS TOVAR DE SEQUEDA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.415.743 y V-9.416.557, respectivamente.


MANDATARIOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: “YNGIRD EVELUN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889 y 30.119, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001095

I

En fecha 4 de junio de 2009, los ciudadanos Eduardo Antonio Sequeda Salazar y Yamilet Navas Tovar de Sequeda, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador de Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acata de Matrimonio Nº 41 (…) Ahora bien Ciudadano Juez, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) del mes de Junio de de (sic) mil novecientos Noventa y Tres (1993) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por ello decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, desde hace mas de quince (15) años, donde cada cónyuge estableció diferentes domicilios (…) solicitamos del Tribunal a su digno cargo, como en efecto en este acto lo solicitamos se declare el divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial (…) previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”.

Por auto dictado el 9 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El día 19 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada por la Fiscalía 108 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, el 22 de julio de 2009, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-001095 relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SEQUEDA SALAZAR y YAMILET NAVAS TOVAR…esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente…”.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la procedencia de la solicitud de divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto evidencia, que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Eduardo Sequeda Salazar y Yamilet Navas Tovar, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sequeda Salazar y Yamilet Navas Tovar, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de marzo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 41 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1987.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Capital, y al Registrador Principal de la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras