REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000193

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/10/2004, bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata, Guiller,o Aza y María Gaivis, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/11/1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: APELACIÓN.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, tal como consta al folio 4 del expediente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de abril de 2009, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida cautelar innominada de restitución del inmueble objeto de litigio.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció la parte demandada y ene. Cuaderno de medidas confirió poder apud acta al abogado José Varela Varela.
En fecha 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.

Ahora bien, alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que según documento autenticado en fecha 17/08/08, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada recibió de la parte demandada, un terreno ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal del Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido con el N° 12, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.404 mts) y las bienhechurías sobre ellas construidas.
Que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 30.000.000,oo, los primeros tres meses; Bs. 50.000.000,oo, los nueve meses restantes; y Bs. 60.000.000,oo, el año siguiente. La duración del mismo fue de dos (2) años fijos y prorroga por un año mas.
Que el demandado desalojó por vía de hecho, del uso y disfrute del inmueble, quebrantando las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado; razón por la cual la demanda para que restituya la posesión del inmueble.
II

Vistas las actas procesales del presente expediente de las cuales se constata que el presente juicio fue admitido por el procedimiento ordinario siendo lo correcto tramitarlo por el procedimiento breve, por cuanto es materia de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, solo en lo que referente al lapso de comparecencia de la parte demandada, la cual deberá comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y en lo adelante se tramitará el presente juicio por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:22 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/sm/
AH1C-V-2008-000193