REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.150, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda a los ciudadanos CARMEN CABRERA FERNÁNDEZ, C.I. N° 265.881, MAGALI MARGARITA VARGAS de RIVAS C.I. N° 1.109.047 JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, CARMEN ELENA ARRIVILLAGA VÁRELA, C.I. N° 6.367.587 y al INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), instituto autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley de 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1.975, por Cumplimiento de contrato, nulidad de contrato y presenta oferta real, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa y luego de una lectura del escrito libelar presentado por el accionante, el cual a juicio de quien suscribe es de tal modo oscuro e impreciso, toda vez que, en partes de su texto, resulta ininteligible, siendo imposible determinar para esta juzgadora la persona o el ente a quien se pretende demandar, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos en los cuales el accionante basa su pretensión, se puede inferir que el demandante pretende el cumplimiento del contrato de compra venta; presenta oferta real y al mismo tiempo solicita la nulidad del contrato suscrito entre los demandados y una tercera persona, lo que a todas luces evidencia la acumulación de pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos disímiles, estando en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano Edgar Erasmo Durán. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se establece que a los fines de la interposición de los recursos, el mismo comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días del mes de septiembre de nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Exp N° AH11-V-2008-000261/45412
Daniel