REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-0012668
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: De fecha 14 de julio de 2009, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.455.



I
A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.455, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2009.

Es de destacar, que dicho recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por consiguiente, en fecha 30 de julio de 2009 se dictó auto, mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas conducentes.

Posteriormente, el día 31 de julio de 2009 comparece la referida abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó copia certificada de distintas actuaciones llevadas acabo en el asunto principal, destacando los autos dictados por el a-quo en fecha 26 de junio de 2009, en donde acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, solicitando copia certificada del expediente esponsalicio y 14 de julio de 2009, en el cual se niega la apelación ejercida.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2009 se recibe ante esta Alzada, cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2009 (exclusive), fecha en que se emite el auto apelado, hasta el 01 de julio de 2009 (inclusive) fecha en que se apela de los mismos. De este cómputo, se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho entre ambas fechas. Así mismo, informan los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio (exclusive), fecha en la cual la parte apela, hasta el día 20 de julio (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso. Evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.-

En este orden de ideas, y tal como se mencionó en la parte narrativa de esta sentencia, el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 14 de julio de 2009; siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de julio de 2009. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, en su escrito alega el recurrente de hecho, lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO, a los efectos de que ésta Superioridad ordene a la Sala de Juicios N° 1, oír la apelación que interpusiera esta representación, en fecha Primero (01) de Julio de 2009, pues, nos fue negada la apelación que interpusiéramos contra el Auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2009 (…).
(…) Conforme al auto dictado por el Tribunal A quo necesariamente debemos plantearnos nuevamente que existe una irregularidad en la actuación de la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial, cuando una vez producida la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y vencido el lapso para sentenciar, el juez oficia solicitando una prueba es decir que para poder evacuar esa nueva prueba se realizaría otra Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas es decir este juicio tendrá dos (2) Audiencias Orales (…)
(…) El juez de la Sala de Juicio Nº 1, incurrió en un grave error por demás inexcusable al subvertir el orden procesal en el presente juicio, violando de este modo el (sic) Derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


Siguiendo con lo anterior, el auto de fecha 14 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“(…) Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el recurso de fecha 04 de Junio de 2009, presentada por las abogadas ESTELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, mediante la cual APELAN del auto de fecha 26/06/2009, este Tribunal NIEGA oír la apelación por cuanto el mismo es un auto dirigido a garantizar lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 485 ejusdem, asimismo, es un auto necesario que permite sustanciar la presente causa para poder sentenciar la misma, ajustado en el principio real de la verdad (…)”.


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Superior en fecha 16/09/2009 solicitó al juez a-quo computo de días de despacho transcurridos desde la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (exclusive), hasta el día en que vence la oportunidad para dictar sentencia. Recibiendo respuesta en fecha 23/09/2009, mediante oficio nos informan que transcurrieron once (11) días de despacho, desglosados de la siguiente manera:

a. El día 28/04/2009: acto oral de evacuación de pruebas.
b. El día 29/04/2009: se dictó auto acordando fijar un lapso de cinco (05) días, a los fines de la desgravación del acto Oral de Pruebas.
c. En fecha 07/05/2009: se publicó la desgravación del acto oral de pruebas.
d. El día 08/05/2009: inicia el lapso para dictar sentencia, venciendo el día 14/05/2009.-

Quedando entonces establecidas las razones por las cuales el apelante considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación en tiempo útil contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, siendo la misma negada por el juez a-quo al considerar que tal acto procesal, no es una decisión sino un auto de sustanciación o de mero trámite; se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue sólo en el efecto devolutivo.

Señalado lo anterior, con relación a la apelación intentada contra la decisión de fecha 26 de junio 2009, se observa lo siguiente: desde el día 26 de junio de 2009 (exclusive) fecha en que se dictó el mencionado auto, hasta el día 01 de julio de 2009 (inclusive), fecha en que la parte actora en el juicio principal de Nulidad de Matrimonio, apeló del mismo, transcurrieron íntegramente tres (03) días de despacho, tomando como base para este cálculo, el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo y ordenado por esta Alzada, lo cual quiere decir que el medio de impugnación utilizado fue activado dentro del lapso legal. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, se observa que la apelación es negada por considerar el juez a quo que su acto procesal es un auto de mero trámite o de sustanciación. Sobre este aspecto, esta Alzada observar que, según lo explica el tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, los autos de mero trámite o de sustanciación, atañen al impulso procesal y no contienen decisión sobre algún punto, bien de procedimiento o de fondo, a diferencia de los actos de decisión o resoluciones que si son providencias dictadas por el juez o jueza para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, y en este caso en concreto, al solicitar de oficio la evacuación de algún medio de prueba, el juez está realizando una actividad dentro de uno de las fases o lapsos medulares de todo proceso como es la materia probatoria, la cual sirve a las partes para demostrar, bien la veracidad de su pretensión o bien la veracidad de su defensa dependiendo de su posición dentro del proceso; igualmente esta fase o lapso le sirve al juez para construir en su mente, dentro de la elaboración lógica de una sentencia, las convicciones y certezas que le permitan dictar un fallo ajustado a derecho y cercano a la justicia. Es de tal importancia la actividad probatoria en un proceso, que el limitar la participación de las partes en su control puede constituir una trasgresión a derechos fundamentales como serian la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de argumentación, tiene razón el recurrente de hecho en alegar la existencia de un presunto agravio en la actuación del juez a quo en su decisión de fecha 26 de junio 2009, debiendo revisar el tribunal de Alzada que le corresponda, si tal actuación estuvo ajustada a derecho y es útil para la búsqueda de la verdad y la justicia en la pretensión debatida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, al interponer la apelación dentro de los tres (03) días siguientes a la decisión del juez y siendo tal decisión por su naturaleza sujeta a ser revisada a través del recurso de apelación, ESTA ALZADA CONSIDERA QUE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.455, parte actora en el juicio principal de Nulidad de Matrimonio, que cursa en el asunto signado con el No. AP51-V-2008-007615.
En consecuencia REVOCA el auto de fecha 14 de julio de 2009, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, en el cual se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando el expediente esponsalicio, correspondiente a los ciudadanos OMAR JOSE ANGELINO ISTURIZ y ADRIANA LOBO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.771.455 y V.-6.512.639, respectivamente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y veintiún (10:21 a.m) horas de la mañana.-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



Asunto: AP51-R-2009-012668
Motivo: Recurso de Hecho