REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2007-000110.

PARTE ACTORA: JULIO ARELLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572.
PARTE DEMANDADA: JOMALLY DE LA NATIVIDAD ALMENAR ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MILDRED D´WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.490.
PARTE DEMANDADA: Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.669.
ASUNTO: Fijación de Custodia (Incidencia).

Se inicia la presente Incidencia de custodia, aperturada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.007, por pedimento del ciudadano Julio Arellano Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572., actuando en nombre y representación de su hijo, de diez (10) años de edad.
En día 02 de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de citación la ciudadana Jomally de La Natividad Almenar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357.
En fecha 15 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana Omar Hislanda, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público. Folios del 4 al 5 del presente cuaderno.






El día 29 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano Luís Serrano y consignó boleta de citación del accionado, ya que no encontró al demandado en la dirección fijada.
El día 13 de octubre de 2.008, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte accionada.
En fecha 15 de enero de 2.009, la representación de la parte actora consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Citación. Folios del 23 al 26 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, la ciudadana Adriana Mireles, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal consignó a los autos el cartel de citación de la parte accionada. Folio 28.
El día 25 de febrero de 2.009, este Tribunal designó a la Dra. Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad-Litem de la ciudadana Jomally de la Natividad Almenar Aranguibel, parte accionada en la presente incidencia de Obligación de Manutención. Folio 31.
En fecha 04 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano Melwin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA. Folios del 33 al 34 de la presente incidencia.
El día 12 de marzo de3 2.009, compareció la Dra. Gabriela Freire Pietrafesa, ampliamente identificada en autos y aceptó el cago de Defensora Judicial de la ciudadana Jomaly de la Natividad Almenar Aranguibel, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357. Folio 36.
El día 31 de marzo de 2.009, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669, quien se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Folios del 41 al 42 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.009, compareció el ciudadano Yimmy Rodríguez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669. Folios del 43 al 44 del expediente.




En fecha 29 de abril de 2.009, la Abogada Gabriela Freire dio contestación a la presente incidencia de fijación de obligación de manutención. Folios 46 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la ciudadana Juez de este Tribunal, oyó opinión del adolescente Darío Andrés Arellano Almenar.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
La presente incidencia se ordenó abrir por este Tribunal el 01 de marzo de 2.007, a los fines de determinar cual de los progenitores del niño, va a ejercer la custodia del mismo. El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos d, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursa en el folio 7 del cuaderno principal de Divorcio. Y así se declara.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 65 al 84 del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…de 11 años de edad, es él único descendiente procreado en el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Julio Arellano Pinto y Jomally de la Natividad Almenar Aranguibel. …(Omissis)…
“…El padre, aunque sostiene contacto con su hijo, solicita que se paute un régimen de convivencia familiar. Al respecto, la investigación no arrojó una exigencia mayor del padre en cuanto al proceso de divorcio. En este caso no hay conflicto por responsabilidad de crianza. El padre no la pide y considera a la progenitora apta para continuar ejerciendo el cuidado de Dario…”
“…Se recomienda que estos padres asistan a terapia individuales, a fin de que internalicen y práctiquen el respecto mutuo, logren un mejor tratoy canalicen de una forma más afectiva sus conflictos, al tiempo que aprendan estrategias para un adecuado manejo de las emociones. También se cree necesario que vayan a talleres de comunicación personal…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante mostró situaciones de hecho y de derecho que permiten atribuírsele a favor de la progenitora la custodia del niño, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia la presente incidencia de custodia debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño Darío Andrés Arellano Almenar, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Custodia, incoada por el ciudadano Julio Arellano Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572, contra la ciudadana Jomally de la Natividad Almenar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia del niño, a la progenitora de la Natividad Almenar, precedentemente identificada, quien queda obligada asumir la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 24 de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez.-

Sara E. Guardia Soto.


La Secretaria.
Adriana Mireles.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.