REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000577
PARTE ACTORA LUIS ADOLFO GELDER RENGIFO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS URDANETA SALAS
PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2050, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL A. FRAGIEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Nosotros, la empresa PROTECCIÓN 2050, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, bajo el No. 61, Tomo 21-A-Pro, de los libros respectivos, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo156, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS ADOLFO GELDER RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.587.213, representado en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.825.221, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.338; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y sostenido una relación laboral desde el día 27 de marzo de 2006, hasta el día 19 de junio de 2008, desempeñándose como “Oficial de Seguridad”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.435,79. Así mismo, “EL TRABAJADOR” pide que se le reconozca el pago concerniente a sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado. Igualmente reclama “EL TRABAJADOR” el pago por concepto de días feriados, domingos, horas extraordinarias adicionales, horas de descanso diurnas, horas extraordinarias nocturnas, diferencias de vacaciones, diferencias de vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades, diferencias de utilidades fraccionadas, diferencias de bono vacacional, diferencias de bono vacacional fraccionado, así como los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 46.909,23). SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, siendo que éste último renunció voluntariamente al cargo de “Oficial de Seguridad” que venía desempeñando dentro de la empresa. Motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, “LA EMPRESA” establece de forma expresa que “EL TRABAJADOR” nunca trabajó horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas mientras prestó sus servicios a favor de la accionada razón por la cual no le corresponden tales pagos, igualmente establece que en las pocas oportunidades que “EL TRABAJADOR” prestó sus servicios fuera de la jornada pactada entre la partes y permitida por el artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo, siempre se le reconoció los días feriados y domingos en los cuales eventualmente prestó sus servicios, lo que puede evidenciarse de los recibos de pagos correspondientes, por lo igualmente “LA EMPRESA” niega la procedencia de dichos conceptos, negando en consecuencia el pago derivado de supuestas diferencias entre los conceptos laborales ya cancelados al trabajador y los aducidos por él en su escrito libelar, tales como supuestas diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, entre cualesquiera otros. Así mismo, “LA EMPRESA” establece que durante el tiempo en que sostuvo la relación de trabajo, “EL TRABAJADOR” siempre se le canceló el pago correspondiente al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que tampoco le corresponde el pago por tales conceptos. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2009-577, y establecen que el salario diario de “EL TRABAJADOR” es la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29,97), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00). La cantidad en cuestión comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, por los conceptos correspondientes a las prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas más una cantidad por concepto de bono transaccional, como concesión que hace LA EMPRESA a los fines de este acuerdo. Por lo que “LA EMPRESA”, expresamente se compromete a cancelarle “EL TRABAJADOR”, mediante la consignación de un (1) cheque por la cantidad de Bs. 17.000,00, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito judicial del trabajo, en fecha 22 de octubre de 2009, estableciendo que en caso de incumplir con el pago acordado, se considerará la referida cantidad como de plazo vencido generando los intereses de mora correspondientes desde la fecha antes señalada (22/10/2009). El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que la Jueza le devolvió a las partes las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Igualmente se elaboran 04 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Jueza

Abg. Vilma Leal
El Apoderado de la Parte Actora y la parte actora.

El Apoderado de la Demandada.

El Secretario.

Abg. Oscar Rojas