REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001206
RESOLUCION N° PJ0182009000506.-
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano: REINALDO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.891.024 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado HERNAN ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.635 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 8.317.982 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA






PRETENSION:
Alega en síntesis la actora en su escrito libelar, lo siguiente: “…que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, fechado 18-09-2006, registrado bajo el N° 25, folios 156 al 180, protocolo primero, tomo 37, que adquirió en propiedad de manos del ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ,…un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda pareada sobre ella…identificada con el N° P-14, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Don Antonio, Avenida San Vicente de Paúl, zona urbana de esta ciudad…la parcela consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (123,20 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Carmen e Iris Gambas Henderson en 6,40 Mts; SUR: Su frente, con calle central del urbanismo en 6,40 Mts; ESTE: Con parcela P-15 en 19, 25 Mts y OESTE: Con la parcela P-13 en 19, 25 Mts, contando con tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, porche de acceso y estacionamiento vehicular. Dicho inmueble lo adquirir por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00)…habiendo pagado la integridad de dicha suma al ciudadano Vences Larez…Es el caso ciudadano juez que pese al pago del precio acordado con el vendedor, este último, una vez efectuada la venta, me pidio un plazo de un mes para hacerme entrega del inmueble, por cuento indico que prontamente le iban a entregar el nuevo inmueble que habia adquirido, más sin embargo, nunca cumplió con entregarme el bien vendido, siendo el caso que tal circunstancia, para la presente fecha sigue manteniéndose inalterada, vale decir, sigue sin cumplir con su obligación de entregarme el inmueble vendido, totalmente desocupado de personas y bienes, con el agravante del progresivo deterioro del inmueble, de la cocina y aires acondicionados, que por estar adheridos al inmueble y no poder ser desinstalados, me fueron igualmente vendidos conjunto a la vivienda que compre…La mala fe del demandado la patentizaba en el procedimiento de entrega material que me vi obligada en solicitar ante su incumplimiento, en el cual se evidencia que, a pesar de haber convenido y fijado fecha para la entrega del inmueble, la misma no se pudo materializar ya que nunca se encontró en el inmueble, en las oportunidades en las cuales se acudió al mismo para que hiciese entrega de las llaves y de la casa, todo ello con evitar el cumplimiento de su obligación de dar. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1271 y 1273 del Código Civil…”.-
Fue distribuida por la URDD y admitida la demanda mediante auto de fecha 07/08/2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que comparezca al acto de contestación de la demanda.
A los folios 18 al 79, cursa diligencia de fecha 29-09-2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas del expediente N° FP02-V-2006-1203, contentivo de la solicitud de entrega material, tramitada por ante este mismo juzgado en fecha 13-11-2006.
En diligencia de fecha 11-11-2008, el alguacil del tribunal da cuenta a la juez de haber realizado la citación personal del ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ.

En fecha 05/02/2009, el apoderado judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo en auto de fecha 09/02/2009.

Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta y la entrega material del inmueble objeto de la compra venta, así como las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora ciudadano REINALDO USECHE, antes identificado, de conformidad en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Corresponde a esta sentenciadora, establecer si existe la procedencia o no de cumplimiento de contrato de compra venta que hoy se demanda y para ello el tribunal observa:

Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que celebró contrato de compra venta con el ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 156 al 180, del Protocolo Primero, Tomo treinta y siete (37); quien dio en venta al demandante un inmueble conformado con una parcela de terreno y la vivienda sobre ella enclavada, identificada con el N° P-14, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Don Antonio, Avenida San Vicente de Paúl, zona urbana de esta ciudad, la parcela consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (123,20 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Carmen e Iris Gambas Henderson en 6,40 Mts; SUR: Su frente, con calle central del urbanismo en 6,40 Mts; ESTE: Con parcela P-15 en 19, 25 Mts y OESTE: Con la parcela P-13 en 19, 25 Mts, contando con tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, porche de acceso y estacionamiento vehicular. De acuerdo con lo observado en el documento fundamental de la demanda, manifiesta la parte actora, que el vendedor recibió la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), los cuales declaró haber recibido el comprador en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción: Igualmente se observa que el vendedor ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ.

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada estando debidamente citada, no compareció ni por sí, ni por medio del apoderado judicial alguno, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en efecto el articulo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

Es importante aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su articulo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el articulo 254 del C.P.C, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el articulo 12 del C.P.C establece: “Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, debe esta sentenciadora escudriñar, -al no haber comparecido el demandado a la contestación-, los efectos procesales que dicha actitud procesal revela dentro del proceso, pues este juzgado, comparte plenamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el articulo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: SAUL ROBERTO contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.

En el caso de autos, el accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva. En efecto, al folio 80 el presente expediente, consta que en fecha 11 de noviembre de 2008, el alguacil de este tribunal declaro haber citado personalmente al demandado de autos, entendiendo por tanto que en fecha 08 de enero de 2009, venció el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo cual, se constituyó en un contumaz, en un rebelde. No obstante a ello, se debe entender por ende, que cuando el reo se convierte en contumaz, tiene la posibilidad de promover todas las pruebas conducentes, pertinentes y legales para destruir las pretensiones del actor por lo cual, cabe preguntarse que debe interpretarse de la frase contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que al reo se le tendrá por confeso: “Si nada probare que le favorezca”.

Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta sentenciadora, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, y como lo han sostenido de manera reiterada a la cual se acoge esta jurisdicente ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio articulo 362 Ibidem..

En el caso de autos, al ser contumaz el demandado, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre algo que lo favorezca. “Algo” que lo favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Por lo que en criterio de esta juzgadora, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” (XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, Homenaje a la memoria del Doctor LUIS LORETO, Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Estamos en realidad, ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.

En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual ya había comentado para el Derecho Italiano el Procesalista CARLOS FURNO (1.945). El efecto procesal que nace de la inasistencia a la contestación a la demanda, no es ni de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino que nace, en cabeza del demandado, la carga objetiva de la prueba, la cual sí la incumple, produce que el Juzgador fije los hechos de fondo mediante la ficción de confesión.

Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia desde Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 09 de Junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI (Nicomedes Peralta Vs Germán Puentes, expediente N° 91-0659), en la cual se estableció que el efecto del articulo 362 ibidem, es el de la inversión de la carga de la prueba, naciendo en la definitiva una ficción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.

Ello nos lleva a interrogarnos nuevamente sobre: ¿Qué puede probar el demandado-contumaz?. Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó por efecto del articulo 364 ejusdem. Muchas tesis se han esbozado al respecto; una de ellas la del Maestro FEO (1.905), quien consideraba que el demandado podía probar cualquier hecho así éste constituya la base de una excepción perentoria, por lo tanto, los hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modificativos (prescripción), podían ser probados por el demandado sino lo hubiere alegado. La posición de FEO nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda, lo cual resulta absurdo. Por su parte SANOJO (1.876), basado en la letra del CPC de 1.873, consideraba, que la contumacia del reo traía como efecto el que se entendiera una Infitatio, vale decir, una contradicción pura y simple a la demanda y que por tanto, el demandado sólo podía probar la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Para BORJAS (1.947) y REYES (1.917), en principio coincidan con SANOJO, en que ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado y que, el algo que lo favorezca, vendría hacer la inexistencia del alegato del actor JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA (1.968), asume una posición ecléptica, entre los extremos formados por FEO y BORJAS, cuando considera que el demandado que no contestó la demanda puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal. Por su parte el Maestro del Derecho Probatorio DEVIS ECHANDIA (1.970), al referirse del tema de las pruebas Venezolanas, nos habla de que la inexistencia deviene de una admisión tácita, tesis ésta, que también rechaza esta sentenciadora, pues la admisión es irrevocable, además de que dicho autor, no plantea los alcances de la prueba del demandado. Para los seguidores de CHIOVENDA; la inasistencia a la contestación de la demanda permite que el reo pueda demostrar tanto la simulación como el pago.

Para esta juzgadora, el hecho de que el demandado no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

En el caso sub iudice, se observa que el demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, no promovió pruebas, lo que obliga a ésta sentenciadora, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confección ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado articulo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del folio 80 se observa que el 11-11-2008, el alguacil de este despacho citó personalmente al demandado de autos; y en fecha 08 de enero de 2009, venció el lapso de promoción de contestación de la demanda sin que haya uso de este derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; en cuanto al segundo requisito tenemos que en fecha 06 de febrero de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya hecho uso de ninguno de los medios probatorios previsto en la ley, por tanto no logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia.

En cuanto al tercer requisito: Relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe este fallo estima que el procedimiento de resolución de contrato, incoado por el demandante, no está prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En este caso, el demandante ha manifestado como fundamento de su petitum, que celebró un contrato de compra venta con la parte accionada por el cual, éste le vendió aquél un bien inmueble que se ha negado ha entregárselo a pesar de haber pagado el precio total de la compra venta, en dinero efectivo al momento del otorgamiento del documento. Dicha demanda la acompaña el demandante con el documento fundamental de la acción, es decir con el Contrato de Compra Venta, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliarios del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 156 al 180, del Protocolo Primero, Tomo treinta y siete (37), según consta en documento original que riela a los folios 12al 15 del presente expediente, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil, y por tanto capaz de comprobar el negocio juridico en el contenido. Y Así se decide.

En dicho documento se evidencia que efectivamente tanto el actor como el demandado están vinculados por un contrato de compra venta y al examinar estos aspectos se observa que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a derecho por lo que definitivamente está dado el tercer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales. Y así se establece.

Es por ello que al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así expresamente lo decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

Ahora bien, tenemos que para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, deben darse de manera concurrente los requisitos antes analizados y siendo ello asi en el caso que nos ocupa y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anteriormente decidido considera oportuna, quien aquí sentencia analizar si lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el particular segundo es procedente, así tenemos que el accionante de autos, solicita el pago de “…la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), como indemnización de daños y perjucios por el retardo en el cumplimiento de la obligación”; es por lo que considera oportuno esta sentenciadora señalar los requisitos que debe cumplir el daño a cuyo efecto señala los siguientes: Primer requisito: A) Debe ser cierto, es decir, debe existir, la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante por ejemplo el actor a quien se le impide la entrada al escenario y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se le haya injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente; B) Que el Daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. Al respecto, señala, que el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima, mientras que respecto al daño al interés, de acuerdo a las tendencias modernas, se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes en la producción del mismo; C) Que el Daño debe ser determinado o determinable. Al respecto señala, que el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos; D) El Daño no debe haber sido reparado; E) que el Daño debe ser personal a quien lo reclama. Al respecto señala, que en principio solo la propia victima y nadie puede reclamar el Daño Moral sufrido por otro. Sin embargo se admite, que como dentro del patrimonio de una persona forman partes las acciones que pueden tener por reparación de un Daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante acto jurídico válido.

El segundo elemento de la responsabilidad civil es el carácter culposo del incumplimiento, la culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil y para que el incumplimiento genere obligación de reparar el daño debe ser culposo y distingue varias clases de culpa como son: a) según consista en una actividad negativa (no hacer), que vendría a ser la negligencia, la cual consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, no hacer una simple abstención; o en que sea una conducta que el deudor desarrolla en una actividad que no debía realizar, es decir, en un hacer, lo cual constituye la imprudencia.

Respecto al tercer elemento de la responsabilidad civil, como es la relación de causalidad, la doctrina patria establece, que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que éstos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o cosa, requisito éste que se encuentra consagrado en el artículo 1275 del Código Civil.

Esta más que aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia que es posible acumular a la pretensión de cumplimiento y la de indemnización de daños y perjuicios sufridos, resolviéndose que estos daños están constituidos por el derecho a reclamar el interés contractual positivo, es decir, el interés que hubiese obtenido de haberse dado cumplimiento al contrato.

En este sentido, la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias ha establecido que: “… En el caso de que la petición sea el cumplimiento del contrato, y la accesoria, la compensación de los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello, el resarcimiento viene a ser un subrogado del cumplimiento en especie de la obligación; es decir, el acreedor debe recibir un interés equivalente a que le había proporcionado el cumplimiento del contrato por el deudor, tal interés lo denomina la doctrina “Interés contractual positivo”, y en nuestro derecho estaría sujeto a las limitaciones de la reposición de los daños y perjuicios en materia contractual contenidas en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, o sea que, los daños y perjuicios contemplados en el artículo 1167 ejusdem, cubren la perdida (daño emergente) que haya sufrido el acreedor, y la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante) por lo previsto o que hubiere podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y por lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Debe advertir el tribunal que de no admitirse la tesis anterior con carácter general la resolución del contrato sería una sanción legal imperfecta, que por sus efectos ex tunc, al retrotraer la situación como si nunca el contrato se hubiese celebrado, las partes tendrían que rembolsar o entregar la prestación recibida, y esto implicaría que el deudor que ha incumplido sería premiado en cierto sentido al recibir de vuelta lo que ha dado.

Esta disertación no lo extrae el tribunal de alguna norma expresa, pues nuestro sistema carece de ella, sin embargo, la proporcionalidad y el equilibrio deben ser tenidos en cuenta para estimar situaciones como las que se presentan. Ahora ¿dado los supuestos para la resolución, como en el caso que nos ocupa, es posible acordar todas las contraprestaciones demandadas por el actor? El Tribunal estima que no todas, pues por el mismo juicio de equilibrio y proporcionalidad, no puede menoscabarse y perjudicarse al deudor que ha incumplido, de una manera perniciosa y afincada. Solo puede condenársele al pago de las prestaciones que tenían una expectativa seria de entrar al patrimonio del acreedor; como por ejemplo, el precio integro que hubiese recibido de la venta y los intereses compensatorios.

Siendo que el demandante probo la proporcionalidad de los daños y perjuicios reclamados y pues al demandado no haber entregado el inmueble en la oportunidad establecida y hasta la presente fecha no haber materializado la misma, esta sentenciadora por las razones antes expuestas considera procedente el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por este concepto. Y así expresamente se establece.

DISPOSITIVA:

En consideraciones a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano REINALDO USECHE, identificado en autos, contra la ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ, igualmente identificada en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadano WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ, a entregar de manera inmediata al ciudadano REINALDO USECHE, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda pareada sobre ella…identificada con el N° P-14, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Don Antonio, Avenida San Vicente de Paúl, zona urbana de esta ciudad…la parcela consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (123,20 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Carmen e Iris Gambas Henderson en 6,40 Mts; SUR: Su frente, con calle central del urbanismo en 6,40 Mts; ESTE: Con parcela P-15 en 19, 25 Mts y OESTE: Con la parcela P-13 en 19, 25 Mts, contando con tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, porche de acceso y estacionamiento vehicular.
SEGUNDO: En pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

TERCERO Se condena en Costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,


HFG/irassova Sofía Medina.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley siendo las nueve y díez minutos de la mañana (09:10 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.