ASUNTO: FP02-V-2009-000279
RESOLUCION Nº PJ0232009000869

Mediante Escrito presentado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
Manifiesta el compareciente, que en fecha 05 de Enero del 2009, comparece ante el Despacho Fiscal el ciudadano: HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO, plenamente identificado en autos, quien manifiesto que tiene bajo su crianza a sus nietas, las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) desde hace aproximadamente once (11) años, labor que ha compartido conjuntamente con su esposa, ciudadana: Elsa del Carmen Salazar de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.634.279. Que su hija, la ciudadana Gina Yelitza Sánchez Salazar, desde hace diez años, está residenciada en Barcelona, España, que el padre de las adolescentes ciudadano Eduardo Ron Heredia, no ha visto a sus hijas, en los últimos 2 años es que las ha visto, que en una semana santa fue a buscar a sus hijas y ellas no quisieron irse. Que el padre de las adolescentes es odontólogo y al parecer trabaja en los próceres. Que han sido los abuelos maternos quienes se han responsabilizado de la crianza y manutención de sus nietas, por lo que solicita se regularice la situación jurídica de sus nietas en su hogar. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos: HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO y ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de las Adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en la CASA de los ciudadanos: HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO y ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ y se ordenó la comparecencia de la ciudadana: GINA YELITZA SANCHEZ SALAZAR (Madre) para que la misma comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de los ciudadanos Hermes Antonio Sánchez Casariego y Elsa del Carmen Salazar de Sánchez, librándose la correspondiente Boleta de Notificación para que la Trabajadora Social a los fines de que practique la misma.
Con fecha 04 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la: TRABAJADORA SOCIAL, adscrita a este Tribunal de Protección.
Con fecha 05 de Marzo de 2009, se declara Desierto el Acto, para oír a las hermanas Ron Sánchez, en virtud de que no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Con fecha 10 de marzo de 2009, comparece la adolescente Georgina Valentina Ron, la cual compareció y emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 10 de marzo de 2009, comparece la adolescente Georgellis Valeria Ron Sánchez, la cual compareció y emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 21 de Abril de 2009, la Lic. MARIA ANGELICA PEREZ, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de los ciudadanos: HERMES SANCHEZ y ELSA SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Orientar a los esposos Sánchez Salazar sobre las implicaciones del procedimiento de colocación familiar en el cual están inmersos. Fomentar la debida relación paterno-filial entre las adolescentes del caso y su progenitor lo cual redunde en el desarrollo integral de la personalidad de las mismas. Efectuar informe socio-económico en la residencia del progenitor de las adolescentes del caso a los fines de conocer las condiciones morales y materiales en las cuales se desenvuelve. Brindar apoyo psico-social a las jóvenes del caso tomando en cuenta que se encuentran iniciando la etapa de adolescencia, con ausencia prolongada de ambos progenitores.
Con fecha 27 de Julio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Orden de Comparencia, debidamente firmara por el ciudadano: LUIS EDUARDO RON HEREDIA.
Con fecha 13 de Agosto de 2009, día fijado para que tenga lugar el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo compareció los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ y HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO, en su carácter de solicitante de la presente. Compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de la presencia de la parte demandada ciudadano: LUIS EDUARDO RON HEREDIA. La parte demandante expone: “Que Ofrece a los fines de la evacuación Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente GEORGINA VALENTINA, cursante al folio (6), Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente GEORGELLIS VALERIA, cursante al folio (7), Copia Simple de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO y ELSA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, cursante al folio (8), Copia Simple de Documento Privado, debidamente registrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contentivo de la Declaración de los ciudadanos GINA YELITZA SANCHEZ SALAZAR y LUIS EDUARDO RON HEREDIA, en su condición de progenitores de las adolescentes de autos, mediante el cual le otorga la Custodia y Responsabilidad de Crianza de sus hijas a sus abuelos maternos ciudadanos ELSA DEL CARMEN SALAZAR y HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO, ofrezco la declaración de las adolescentes GEROGINA VALENTINA y GEORGELLIS VALERIA, cursante a los folios 23 y 24, a los fines de que sean valoradas en su Tribunal en su definitiva quienes fueron oídas en esa oportunidad, en la cual señalaron que vivían con sus abuelos y desde pequeñas. Por último, ofrece las resultas del Informe Socio Económico, realizado en el hogar de los abuelos maternos cursante a los folio “26 al 30”. Acto seguido, se procedió a escuchar al ciudadano: Hermes Antonio Sánchez Casariego, el cual señaló que tiene a sus nietas desde aproximadamente once (11) años, que las mismas tenían un (01) y dos (02) años de edad, respectivamente, que las tiene porque su progenitora se fue para España, que la misma dijo que iba a pasar unas vacaciones y nunca regresó, que desde entonces viven con él y su abuela materna, que las niñas se encuentran estudiando y que desea se regularice la situación”. Acto seguido, se procedió a escuchar a la ciudadana: “Elsa del Carmen Salazar, la cual señaló que tiene a sus nietas desde que estaban pequeñas, que la progenitora de las mismas se fue hace once (11) años, que las adolescentes se encuentran estudiando, que el padre de las mismas tenía tiempo que no las visitaba, que solicitan la regularización situación jurídica de sus nietas”. Acto seguido, se procedió a escuchar al ciudadano: Luis Ron, progenitor de las adolescentes de autos el cual señalo: “Que las niñas se encuentran con sus abuelos maternos, que desea que permanezcan con los mismos, que solicita se le respete su responsabilidad de padre con sus hijas, así como el contacto directo y permanente con ellas. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a exponer sus conclusiones. En ese mismo acto se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentran las Adolescentes involucradas en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del niño involucrado en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colación Familiar a las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en el hogar de los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ y HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO, y que se pudo constatar que dichos ciudadanos, han demostrado interés en el cuidado de las adolescentes en cuestión, manifestando en todo momento, que quieren habitar con el mismo. Que los prenombrados ciudadanos han demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de los ciudadanos: HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO y ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ, de querer cuidar y representar a las Adolescentes: GEORGINA VALENTINA y GEORGINA VALERIA, y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida de laS adolescente, y que ha manifestado su deseo de llevárselas a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor de las Adolescentes GEORGINA VALENTINA y GEORGELLIS VALERIA por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo del 2009, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de las mismas en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de los ciudadanos: HERMES ANTONIO SANCHEZ CASADIEGO y ELSA DEL CARMEN SALAZAR DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a las Adolescentes involucradas en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación de las adolescentes a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA.

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA