ASUNTO: FP02-V-2008-001813.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0212009000834
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.091.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadano: MAURO MOISES CARVAJAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.471.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.238.942.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: GUSTAVO BERTI AVILA, abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 16.943.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001813.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Octubre de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, debidamente asistido por el Abogado MAURO MOISES CARVAJAL, interpuso ante este Tribunal demanda de divorcio en contra de la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante esta sala de juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 12 de Enero de 2009, (folio 50) la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, presentó diligencia Confiriendo Poder Apud Acta a su abogado, dándose por Citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
1.5. En fechas 02 de Marzo de 2009, y 17 de Abril de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público estuvo presente en ambos actos conciliatorios.
RECONVENCIÓN.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN
1.6. En fecha 27 de Abril de 2009, la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo, interpuso reconvención de divorcio en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
1.7. En fecha 18 de Mayo de 2009, (folio 78) este tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, y fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para la contestación de la reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
1.8. En fecha 25 de Mayo de 2009, el Abogado MAURO MOISES CARVAJAL, Abogado Asistente de la parte demandante reconvenida VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, presentó escrito de contestación de reconvención.
1.9. En fecha 11 de Junio de 2009, este tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
1.10 En fecha 06 de Julio la parte demandada reconviniente, presentó diligencia renunciando a su apoderado Judicial y solicitando se le designe un Defensor Judicial.
1.11 En fecha 27 de Julio de 2009, este tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada reconviniente a la Abogada MARIA TERESA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.882, y ordena su notificación.
1.12. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04 de Agosto de 2009, día fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes acudió a dicho acto.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, (folio 03) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 04).
La parte demandada reconviniente promovió con la reconvención en la contestación de la demanda, las siguientes pruebas: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, (folio 03) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 04).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de la parte demandante reconvenida se fundamentó en la Causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la pretensión de la reconvención de la demandada reconviniente se fundamentó en la causal segunda y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO EN CONTESTACIÓN.
Alega la parte actora, que en fecha 11 de Enero de 2008, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, con la Ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su residencia conyugal en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, manzana 7, casa Nro. 21 de Ciudad Bolívar. Que durante dicha unión procreo una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 04). Que con el tiempo comenzaron a suceder situaciones violentas hasta el punto en la que me humillo y me agredió en forma verbal y corporal, dando como consecuencia una separación de hecho y solicitud de Obligación de Manutención por parte de su persona para su hija. Que desde hace siete (07) meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, que quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y amigos. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la Ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, por Divorcio con fundamento en la causal de EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, prevista en el artículo 185 numeral tercero del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que su representada en fecha 11 de Enero de 2008, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, y que fijaron su residencia en el barrio José Antonio Páez, sector 2, manzana 7, casa N° 2 de esta ciudad, y que durante la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
HECHOS RECHAZADOS.
Negó que haya habido situaciones violentas propiciadas por la conducta o desarrolladas por su mandante contra su cónyuge.
Negó que ella lo haya agredido verbal ni corporal.
Negó que se hayan suscitado dificultades propiciadas por mi poderdante que ameriten ninguna explicación, pues, ha mantenido una conducta intachable en su matrimonio. Rechazó, negó y contradijo la demanda de Divorcio tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó, negó y contradijo las imputaciones formuladas en la demanda suscrita por VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, en contra de su poderdante, es decir que su poderdante haya incurrido en ningún tipo de exceso, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común en su relación matrimonial con el demandado, y que hagan posible la aplicación de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para la extinción del vínculo matrimonial.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Alega el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, que ocurre ante este Tribunal y con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.238.942 con la finalidad de RECONVENIR al Ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.779.091. Que su mandante HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2008, con VICTOR MANUEL COLINA ALFARO. Que desde que se inició la vida marital fijaron su residencia en el barrio José Antonio Páez, sector 2, manzana 7, casa Nº 21 el cual pertenece a su progenitora. Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que desde el día 15 de Febrero de 2008, su cónyuge VICTOR MANUEL COLINA ALFARO bajo el pretexto de una comisión de su trabajo como funcionario de la Guardia Nacional recogió gran parte de su ropa se marcho y abandonó el hogar y todas sus obligaciones como marido, incumpliendo con todas las obligaciones que como cónyuge le corresponden legalmente.
Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde admitió la existencia del vínculo conyugal entre su representado y la demandada reconviniente y la procreación dentro de la unión matrimonial de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Así mismo, rechazó y contradijo en nombre de su representado los hechos narrados en el libelo de reconvención así como el derecho invocado, en especial a la causal de abandono voluntario.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, alegados en la demanda principal, quedaron controvertidos únicamente los hechos relativos a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido, alegado por la parte actora reconvenida y negados por la demandada reconviniente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora reconvenida, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada reconviniente ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ.
2) Si se han producido o no los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada reconviniente en contra del otro.
3) Si se ha producido el abandono voluntario por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL
2.1. En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida, este tribunal aprecia:
2.1.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, razón por la cual, este tribunal se limita a darle valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, razón por la cual el tribunal la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.1.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 04), donde se pretendía probar la minoridad y la filiación existente con sus padres VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellas no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, razón por la cual, este tribunal se limita a darle valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, razón por la cual el tribunal la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 11 de Enero de 2008, la parte actora contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Centurión, hoy Raúl Leoni con la Ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, que durante dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por el demandante reconvenido VICTOR MANUEL COLINA ALFARO en contra la demandada reconviniente HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, quedaron controvertidos únicamente los hechos alegados en la reconvención, relativos a la producción o no del incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra del demandado reconviniente, alegado por la parte demandada reconvenida y negado por el demandante reconviniente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica de la reconvención se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandante reconvenida ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra del otro.
Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, tanto la parte demandante reconvenida como la demandada reconviniente tenían la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegadas en la demandan principal (el demandante) y en la reconvención (la demandada).
Sin embargo, del análisis de las actas procesales se observa que ni la parte actora reconvenida ni la parte demandada reconviniente acudieron al acto oral de evacuación de pruebas, el cual estaba fijado para el día 04 de agosto de 2009, ni evacuaron las pruebas indicadas en el libelo de demanda y de reconvención, los cuales tenían por objeto demostrar las causales de Divorcio invocadas, a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda principal y en la reconvención y no lo hicieron, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTES, las pretensiones de Divorcio plasmadas en la demanda principal y en la reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, por el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO , en contra la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ.
2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio por el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VASQUEZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, estando dentro de las horas de despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA
MAPP/hgmj.-
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