ASUNTO: FP02-V-2008-000528.
RESOLUCION No. PJ0212009000832
“VISTOS”

SOLICITANTES DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadanos: FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.865.980 y 8.880.864, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, Abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.

ADOPTADO:



FORMA DE SOLICITUD Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, adolescente y de este domicilio.

CONJUNTA.
TIPO DE ADOPCIÓN: PLENA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000528.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de abril de 2008, los ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, debidamente asistidos por la Abogado BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, Abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, interpusieron ante este tribunal, en forma conjunta solicitud de ADOPCIÓN PLENA en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, fue admitida la solicitud de ADOPCIÓN presentada, se concedió la colocación familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, se acordó la permanencia ininterrumpida del candidato a adopción en el hogar de los solicitantes por un periodo de seis (6) meses y se ordenó la notificación del Fiscal de Protección.
1.3. En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES, madre biológica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dio su consentimiento (previo asesoramiento por la Oficina de adopciones) para que su hijo fuese adoptado.
1.4. En fecha 04 de febrero de 2009, la alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.5. En fechas 16 de febrero de 2009 y 13 de julio de 2009, el Fiscal WALFREDO MENDEZ ARAY, emitió su opinión en la presente causa.
1.6. En fecha 01 de junio de 2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compareció ante este tribunal a emitir su opinión y consentimiento en la presente procedimiento, (folio 116) la cual era necesaria para poder sentenciar la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 80, 395 literal “a” y 414 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.7. En fecha 20 de abril de 2009, la abogada YORAIMA ZAMORA, Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, consignó primer informe integral de seguimiento.
1.8. En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada YORAIMA ZAMORA, coordinadora de la oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, consignó segundo informe integral de seguimiento.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan los solicitantes FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, que en fecha 12 de Septiembre de 1957, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Distrito Heres, hoy Juzgado de Municipio Heres, del Estado Bolívar.
Que en fecha 02 de Junio del año 2005, introducen solicitud por ante la oficina de adopciones del CEDNA Bolívar, a fin de consolidar su firme deseo y decisión de adoptar al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cual se encuentra domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa I, calle Caroní, numero 24 de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo del Estado Bolívar, y nacido el día 21 de Octubre de 1994, quien es hijo de los ciudadanos ARLIN J.GONZALEZ RODRIGUEZ e IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES, que el referido adolescente desde meses de nacido se encuentra conviviendo en el hogar de ellos quienes han sido los encargados de brindar todos aquellos cuidados inherente a su desarrollo personal, identificándolos como Padre y Madre a pesar de estar consciente de sus verdaderas raíces, lo cual puede comprobarse del acta de asesoría levantada al referido adolescente, donde este manifiesta entre otras cosas”…no deseo tener contacto con mi verdadero papá, porque él nos abandonó, el tuvo otro hijo con mi mamá y dice que no es hijo de él, y mi hermano tiene el dedo como yo, deseo estar con la familia Policastro Guarino porque ellos me cuidan y me dan buen alimento, para no vivir en la calle, para vivir mejor con una familia”.
Que una vez iniciado dicho proceso comienzan las respectivas evaluaciones por parte del Equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones, procediendo a certificar la idoneidad de los solicitantes. Que con relación a la Adoptabilidad del adolescente no pudo ser certificada inicialmente, ya que el padre de este el ciudadano ARLIN GONZALEZ se opuso contundentemente a emitir su consentimiento para adopción nacional, tal como se desprende de las actas de entrevista respectivas. Que de igual forma al entrevistar a la madre biológica del adolescente la ciudadana IRACEMA SIFONTES, manifestó su conformidad con el procedimiento.
Que la conclusión del Equipo Multidisciplinario fue la no Adoptabilidad y se recomendó tramitar por Colocación Familiar del adolescente en el hogar sustituto, que a pesar de la negativa del padre en dar su consentimiento tampoco deseaba hacerse cargo de este ni asumir su cuidado o manutención.
Que en fecha 02 de Febrero del año 2007, la ciudadana IRACEMA SIFONTES inicia Procedimiento de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano ARLIN GONZALEZ, siendo acordada dicha sentencia en fecha 17 de Octubre del año 2007. Que al momento de conocer la ubicación del grupo familiar extendido del padre biológico, este manifestó no querer dar direcciones de los mismos solo limitándose a aportar sus nombres y respectivas edades, tal como se puede verificar del Informe Integral de Adoptabilidad.
Que una vez entrevistados los mismos, manifestaron entre otras cosas estar plenamente de acuerdo en que el adolescente sea adoptado por la familia Policastro Guarino. Que no tienen vínculo alguno con el niño NILES JOSE ni por afinidad ni por consanguinidad, así como de igual forma expresan los solicitantes de la adopción tener descendencia adoptiva, una niña de nombre FORTURA DALIA POLICASTRO GUARINO, adopción que fuera tramita de igual forma por ante La oficina de Adopciones de Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar (CEDNA BOLIVAR) en el año 2005.
Que es menester señalar que los llamados por Ley de conformidad con la fijación legalmente establecida con relación al adolescente NILES JOSE GONZALEZ SIFONTES son los ciudadanos IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES y ARLIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
Que se emita la correspondiente medida de protección temporal de colocación familiar con miras a adopción, contemplada en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el periodo de prueba, contemplado en el artículo 422 ejusdem.
Que se acuerde la Adopción Conjunta, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitada por ellos y se sirva ordenar la modificación de los apellidos que le correspondan a utilizar al adolescente, que a los efectos del futuro decreto de adopción serán, RAYSI MARIA RIVERO TORRES, establecido en los artículos 430 y sea enviado la correspondiente copia certificada del decreto de adopción al registro Civil correspondiente, tal como lo establece el artículo 432 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien se encuentra actualmente sin representante legal, por haberse extinguido respecto de la patria potestad de la madre, debido al consentimiento legal otorgado por su madre biológica IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES, para que sea adoptado y por haber sido privado de la patria potestad el ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por la Jueza Tercero de Protección, Dra. Ligia Moreno.
Ante la imposibilidad de una persona que no haya alcanzado la mayoridad, de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado estableció una Institución, que tiene por objeto proveer a todo adolescente, niña o adolescente apto o apta para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.
Ahora bien, siendo el objeto de la pretensión de los solicitantes, el otorgamiento de la adopción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y dado que el estado tiene la obligación indeclinable de garantizarle a la misma, el disfrute pleno y efectivo del derecho de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se hace necesario para la solución del presente problema, dar cumplimiento de todos los tramites, formalidades y condiciones del Procedimiento de Adopción, previsto en los artículos 493 al 510 y 406 al 442 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la adopción.

2.2. Desde el punto de vista Constitucional, la Adopción se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley.
Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. “ (Subrayado de la sala de juicio).
Así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Los Niños, Niñas y Adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los Niños, Niñas y Adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los Niños, Niñas y Adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los Niños, Niñas y Adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen. (Subrayado y negrilla de la sala de juicio.)
La adopción constituye una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.
La familia sustituta se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un adolescente, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva de la sala de juicio)

2.3. DE LAS PRUEBAS (LOS INFORMES Y RECAUDOS) ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD Y REALIZDAS EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO POR LA OFICINA DE ADOPCIONES:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del posible adoptante ciudadano FRANCESCO POLICASTRO DALIA, (folio 09).
2). Copia certificada de la partida de nacimiento de la posible adoptante ciudadana PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folio 10)
3), Copia certificada del Acta de matrimonio de los posibles adoptantes ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folio 11).
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 12).
5) Informe integral de idoneidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 13 al 20).
6) Informe Psicológico practicado al adoptante FRANCESCO POLICASTRO DALIA, (folio 21 al 23).
7) Informe Psicológico practicado a la adoptante PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO (folios 24 al 26).
8) Informe integral de Adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 36 al 45).
9) Informe Psicológico practicado al candidato a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 46 al 48).
10) Informe médico pediátrico de adoptabilidad, practicado al candidato a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la pediatra ZANDRA DURAN (folio 49).
11) Copia certificada de la sentencia definitiva de Privación de Patria Potestad, donde consta que fue declarada con lugar la demanda intentada por la ciudadana IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES, en contra del ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (folios 60 al 73).
12) Certificado de idoneidad de los ciudadanos adoptantes FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folios 98 y 99).
13) Primer Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 104 al 107).
14) Segundo Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 117 al 121).

2.4. EN CUANTO AL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EL TRIBUNAL APRECIA:
2.4.1. Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del posible adoptante ciudadano FRANCESCO POLICASTRO DALIA, (folio 09), Copia certificada de la partida de nacimiento de la posible adoptante ciudadana PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folio 10), Copia certificada del Acta de matrimonio de los posibles adoptantes ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folio 11) y Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 12), este tribunal las aprecia como documentos públicos por cumplir llenar los extremos exigidos en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.2. Del análisis del certificado de idoneidad de los ciudadanos adoptantes FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, (folios 98 y 99), y del Informe integral de idoneidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 13 al 20), se observa que dichos ciudadanos resultaron idóneos para ser adoptantes, quienes por las conclusiones del informe, cumplieron con todos los pasos exigidos por la Oficina de Adopciones, como pareja idóneas, por lo cual el tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por cumplir los extremos previstos en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.3. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado al adoptante FRANCESCO POLICASTRO DALIA, (folios 21 al 23), se observa en sus conclusiones que para el momento de la evaluación no se encontraron elementos que pudieran descalificarlo como padre adoptivo, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por resultar favorables al candidato a adopción y llenar las condiciones previstas en la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.4. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado a la adoptante PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO (folios 24 al 26), se observa en sus conclusiones que para el momento de la evaluación no aparecen aspectos psicoafectivos que puedan ser impedimento para el adecuado desempeño de la evaluada como madre adoptiva, razón por la cual este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por resultar favorables al candidato a adopción y llenar las condiciones previstas en la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.5. En cuanto al Informe integral de Adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 36 al 45) y del Informe médico pediátrico de Adoptabilidad, practicado al candidato a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la pediatra ZANDRA DURAN (folio 49), se observa de sus conclusiones se señala que debe permitírsele al mismo la oportunidad de disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías, así como el hecho de poder con una familia permanente y adecuada, teniendo como norte su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia, en atención al hecho de que su familia de origen no puede garantizar todos estos derechos, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por cumplir los extremos previstos por la ley para que el adolescente sea adoptado, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.6. Del análisis del Informe Psicológico practicado al candidato a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 46 al 48), se observa de sus conclusiones que para el momento de la evaluación, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tenía un desarrollo socioemocional normal, sin psicopatologías. Aparentemente ha establecido lazos afectivos con los adoptantes y se ha integrado bien a ellos, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por resultar favorable para el adoptado y llenar las condiciones previstas de la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.7. Del análisis del Acta de entrevista y asesoramiento previa al consentimiento para la adopción Nacional, (Folios 75 al 76 y 109), Acta de consentimiento para la adopción nacional (folios 79 al 81 y 116), se observa que se cumplió plenamente con todos los trámites de consentimiento para dar en adopción y el periodo de pruebas previsto en el artículo 422 de la citada ley, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
2.4.8. De las conclusiones del Primer Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 104 al 107) y del Segundo Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 117 al 121), se observa que en las conclusiones de dichos informes bajo análisis, se considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) “…tiene una total adaptación en el hograr (entiende el sentenciador que se refiere al hogar de los solicitantes FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO) demostrando amor y afecto hacia sus padres (El juzgador considera que se refiere a los ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO) que a su vez han sido para Niles padres responsables que le han brindado cuidado y protección en todo momento…” razón por la cual este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por llenar las condiciones previstas la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.9. Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de Privación de Patria Potestad, donde consta que fue declarada con lugar la demanda intentada por la ciudadana IRACEMA DEL CARMEN SIFONTES, en contra del ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se observa que el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue privado de la patria potestad y no se requería su consentimiento para el otorgamiento de la adopción, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Así mismo se observa la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público (Folios 126 y 127) donde opinó favorablemente para que este tribunal decretara la adopción, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 497 de la citada ley.

2.5. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento, donde manifestó:
“Doy mi consentimiento para que los ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO, me adopten y sean mis padres adoptantes, yo quiero a pascualina como mi mamá y a Francesco como mi papá, con ellos tengo una verdadera familia y me llevo muy bien con mis hermanos”, (folio 116), así mismo se toma en consideración de todos los elementos aportados en autos, que el adolescente supra mencionado se ha integrado a la familia de los adoptantes, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el interés superior del adolescente candidato a adopción está vinculado al derecho de tener una familia sustituta, conformada por los posibles adoptantes, siendo dicho derecho inherente a su persona humana, ya que resulta imposible actualmente que pueda ser criada en el seno de su familia de origen.
En consecuencia se considera necesario que el adolescente adoptado permanezca con sus padres adoptantes, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Así mismo debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de sus padres adoptantes, tal como ha permanecido hasta la presente fecha.
2.6. Ahora bien, habiéndose tomado en cuenta en este procedimiento, los principios fundamentales para determinar la modalidad de la familia sustituta, establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso es la adopción, es la opinión y el consentimiento del adolescente mencionado, (folio 116), la imposibilidad de vínculos de parentesco con los adoptantes, la responsabilidad personal e intransferible que deben asumir en lo adelante los adoptantes, las opiniones formuladas a través de los informes practicados por la oficina de adopciones, los cuales resultaron favorables para decretar la adopción, la idoneidad que tienen los futuros adoptantes para adoptar y la residencia de las partes en el país, este tribunal, a los fines de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley Aprobatoria de la convención sobre los Derechos del Adolescente, considera que el adoptado debe permanecer con los adoptantes, ya que éstos le garantizan un ambiente de afecto y seguridad, que permite su desarrollo integral en una familia sustituta bajo la modalidad de la adopción, ya que la adopción resulta en beneficio del candidato a adopción.
Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Procedimiento de Adopción, para decretar la adopción en beneficio y protección del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como quedó demostrado en autos. Y ASÍ SE DECRETA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada de manera CONJUNTA por los ciudadanos FRANCESCO POLICASTRO DALIA y PASCUALINA GUARINO DE POLICASTRO en beneficio y protección del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, plenamente identificado en autos.
En consecuencia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres adoptantes “POLICASTRO GUARINO,” de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena enviar una copia certificada del presente decreto de adopción, una vez firme, al Registro del Estado Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, (Dirección de desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar) a fin de que se levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el adolescente mencionado, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus parientes consanguíneos, de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 505 ejusdem.
Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de la partida de nacimiento original, las palabras ADOPCIÓN PLENA. Dicha partida de nacimiento quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
Por cuanto el presente decreto salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó el presente decreto, dentro de las horas de despacho.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

MAPP.-