REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000070
ASUNTO : FP11-O-2009-000070
SENTENCIA
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A , según poder especial otorgado en fecha 17 de Julio de 2007 y 25 de Marzo del 2008 respectivamente, ante la Notaria Pública cuadragesima sexta del Municipio Libertador del distrito capital, bajo los N° 15; Tomo 48 y 33 tomo 16 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos: LUIS RUIZ, IRVING OLIVEROS, LUIS HERRERA, LUIS BETHERMY, LUBIN PIRELA, ELY HERRERA, ANTONIO PINO, CARMELO AGUILERA Y PEDRO MARTINEZ, titulares de las cedula de identidades 8.751.677, 8.534.172, 10.232.729, 8.203.210, 13.011.730, 15.084.569, 9.936.339, 2.692.339, 16.172.027, respectivamente, quienes son miembros integrante de la junta directiva del Sindicato Único de Transporte Socialista Los Delfines y Guaraira y sus Similares ( SUTRASODELGUARAYSS), y Empleados de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C. A ; es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir los ciudadanos: LUIS RUIZ, IRVING OLIVEROS, LUIS HERRERA, LUIS BETHERMY, LUBIN PIRELA, ELY HERRERA, ANTONIO PINO, CARMELO AGUILERA Y PEDRO MARTINEZ, desde el 15 de Septiembre de 2009, a las 4:30 P.M, tomaron la arbitraria decisión de paralizar las actividades laborales de todos los trabajadores de la nómina diaria y mensual pertenecientes a sus representadas, atravesando en el portón principal de la entrada, TRES (3) gandolas que utilizan los conductores para sus labores diarias, impidiendo el acceso y salida de los trabajadores, personas, vehículos, livianos y pesados que trabajan y circulan diariamente en eses lugar, ocasionándole perdidas morales, laborales y económicas, violando en forma directa flagrante y actual los derechos constitucionales a LA LIBERTAD ECONOMICA AL LIBRE TRÀNSITYO Y LA LIBERTAD DE TRABAJO.
Manifiesta la actora en su solicitud de Amparo Constitucional, que los miembros de las Juntas Directivas del Sindicato SUTRASODELGUARAYSS), de de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A, hicieron una serie de reclamos ante las empresas, de beneficios que alguno le han sido cancelados y otros están en estudio para su procedencia o no,, en consecuencia tomaron la arbitraria decisión de paralizar en forma violenta las labores diarias de trabajo, tomando las instalaciones e impidiendo el acceso y salida de trabajadores, vehículos y otros de su sede, así como desobedecer las ordenes impartidas por el patrono.
Acompaña a su solicitud: A) Poderes que acredita la representación de la mandataria, B) Acta emanada de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A, C) Inspección judicial emanada del Tribunal Primero de Municipio Carona de esta Corcuscripciòn Judicial, D) Fotografías y CD, E) Copias certificadas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro y F) Copia certificas de disolución del sindicato.-
Para finalizar solicita, que se ordene a los agraviantes denunciados cesar de inmediato en la violación de sus derechos y garantias constitucionales y ordene la restituciòn inmediata de la situación juridica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existe, en virtud que son miembros de las Juntas Directivas del Sindicato SUTRASODELGUARAYSS), y trabajadores activos de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se desprende de las actas procesales las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A, pretende que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional que los ciudadanos: LUIS RUIZ, IRVING OLIVEROS, LUIS HERRERA, LUIS BETHERMY, LUBIN PIRELA, ELY HERRERA, ANTONIO PINO, CARMELO AGUILERA Y PEDRO MARTINEZ, titulares de las cedula de identidades 8.751.677, 8.534.172, 10.232.729, 8.203.210, 13.011.730, 15.084.569, 9.936.339, 2.692.339, 16.172.027, respectivamente, quienes son miembros integrante de la junta directiva del Sindicato Único de Transporte Socialista Los Delfines y Guaraira y sus Similares ( SUTRASODELGUARAYSS), y Empleados de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C. A, cesen de inmediato en la violación de sus derechos y garantías constitucionales y ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
<
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>
De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se les garantice el derecho a la libertad económica, al libre trànsito y la libertad de trabajo y cese la paralización de las actividades ordenada por los miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUTRASODELGUARAYSS), en consecuencia, con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, tienen la quejosa una vía ordinaria laboral para intentar la defensa de los derechos e intereses, de los cuales dice ser acreedora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte no fundamenta la quejosa las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, lo cual trae como consecuencia que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C.A , en contra de los ciudadanos: LUIS RUIZ, IRVING OLIVEROS, LUIS HERRERA, LUIS BETHERMY, LUBIN PIRELA, ELY HERRERA, ANTONIO PINO, CARMELO AGUILERA Y PEDRO MARTINEZ, titulares de las cedula de identidades 8.751.677, 8.534.172, 10.232.729, 8.203.210, 13.011.730, 15.084.569, 9.936.339, 2.692.339, 16.172.027, respectivamente, quienes son miembros integrante de la junta directiva del Sindicato Único de Transporte Socialista Los Delfines y Guaraira y sus Similares ( SUTRASODELGUARAYSS), y Empleados de las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A., y TRANSPORTE GUARAIRA C. A ;
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz veinticinco (25) de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABOG MARVELYS PINTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG MARVELYS PINTO
YMMM/25-09-09
FP11-O-2009-000070
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