REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
199º y 150º
17 de septiembre de 2009
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000648
PARTE ACTORA: JOSE CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, CARLOS ROMERO
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Por cuanto el 16 de julio de 2009, fecha de instalación de la audiencia preliminar, el apoderada judicial de la parte demandada impugnó el poder apud acta que riela en el expediente al folio 30, otorgado por la parte demandante a los abogados JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, CARLOS ROMERO y ANGIE FARRERAS, alegando que:
“… el poder otorgado (…) no cumple con las formas establecidas en la ley, por cuanto fueron omitidos los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código Procedimiento Civil, Así como lo establecidos en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen las formalidades y requisitos del otorgamiento del poder apud acta, por cuanto dichas formalidades son esenciales a la validez del poder ya que la secretaria ante quien se otorgo el poder debe dejar constancia de la comparecencia del poderdante y su identificación, y en el presente caso, la secretaria de la unidad de la URDD, no firmo el instrumento poder, ni firmo, la recepción o auto de dicho poder, así como tampoco realizo la certificación del poderdante, con lo cual el poder fue otorgado en forma insuficientemente o defectuosa y respetuosamente solicito a este tribunal declare la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente los efectos legales que esto acarrea.”
De una revisión del contenido del expediente el Tribunal observa, que el precitado poder fue presentado conjuntamente con la demanda, así se extrae de la minuta elaborada en esa oportunidad por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) la cual es del siguiente tenor:
Siendo la 2:50 PM, se recibio Demanda presentada por el ciudadano JOSE CARREÑO, asistido por el abg. JAIRO GUTIERREZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A. Constante de 18 folios y 11 anexos.
Ahora bien, como se observa en dicha minuta, no se hace mención expresa de la presentación de un poder apud acta, sino que se consideró a este como formando parte de un cúmulo de once (11) anexos. Observa además quien se pronuncia, que el referido poder tiene forma de diligencia con las formalidades y menciones de este tipo de comunicación que las partes dirigen a los organismos jurisdiccionales, pero no fue presentado como tal (diligencia) sino consignada con los demás recaudos.
Ciertamente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, considera el Tribunal que el poder apud acta en referencia no cumplió con las formalidades legales para su otorgamiento tal como lo prevé la norma supra transcrita. En consecuencia, se deja expresamente establecido, que en la instalación de la audiencia preliminar, pautada para el 16 de julio de 2009, a las 9:30 A.M. no compareció el ciudadano JOSE CARREÑO, titular de la cédula n° 8.937.382, parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación permisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso.
El Juez Sexto,
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
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