REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000871
Vista la diligencia presentada por la abogada VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el nº 125.696, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en donde impugna la experticia complementaria del fallo consignada el 07 de julio de 2009, y visto igualmente el escrito presentado por el abogado ENRIQUE DE LEON, inscrito en el IPSA bajo el nº 91.905, actuando como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., demandada de autos, en donde impugna igualmente la experticia en referencia, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al pronunciarse sobre la impugnación presentada en contra de la primera experticia complementaria del fallo, presentada el 08 de mayo de 2009 y cursante en autos, resolvió lo siguiente:
“… en cuanto al salario aplicable, éste no puede ser otro que el salario básico y no el salario normal, pues así quedó sentado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa demandada, transcrita ésta (la cláusula) por el prenombrado Juzgado Superior, tal como se observa en el folio 199 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, ambos tribunales al pronunciarse sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, señalan: que éstas deben cancelarse, de conformidad con lo previsto en el articulo 226 de la LOT, lo que significa, que por imposición del mismo artículo, deben concederse nuevamente con la respectiva remuneración, si no han sido disfrutadas.
… quedaría entonces por aclarar, cuantas vacaciones habría que considerar para su pago, cuestión que resuelve el capitulo referido a los “ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA” de la sentencia del Tribunal de Juicio, cuando recoge: que el demandante Luis Ramón Figuera aduce: que acumuló una antigüedad de 9 años, 8 meses y 19 días, información que concatenada con lo señalado por ambos tribunales, en el sentido de que los días siguientes al pago de las vacaciones, el trabajador continuó prestando servicio, lleva a concluir que efectivamente son nueve (9) periodos que deben ser cancelados y no ocho (8), en tal sentido, deberá el experto calcular las vacaciones con el último salario básico devengado por el demandante, tal como fue establecido: a salario básico y nueve (9) periodos vacacionales.
El anterior pronunciamiento no fue apelado por la parte que se consideró lesionada, de ahí que es obvio que este pronunciamiento adquirió firmeza, por tanto, no puede replantearse de nuevo el mismo punto como lo hace la parte demandada cuando señala en su escrito de impugnación: que las vacaciones trabajadas solicitadas por la parte actora fueron ocho (8) y no nueve (9). En consecuencia se desestima por IMPROCEDENTE lo solicitada por la demandada de autos sobre el punto anterior. Y así se establece.
Ahora bien, observa el Tribunal que la experta designada al efecto se sujetó a lo señalado por este Tribunal en el auto del 20 de mayo de 2009, calculando, como se evidencia de su informe, nueve (9) vacaciones multiplicadas por el salario básico de Bs. F. 31,67.
Igualmente en atención a lo impugnado por la parte actora en el sentido de que las vacaciones debieron calcularse con pago de 72 días y no de 30, debe considerar este Tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta localidad, al dictar sentencia en la presente causa, dejó sentado lo siguiente:
“… la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente: “La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de SETENTA Y DOS (72) días de SALARIO BASICO. Es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho EL TRABAJADOR a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; de lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional. Al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley… Y así se establece. (subrayado de este tribunal)
Queda claro entonces, según el pronunciamiento anterior, que el patrono canceló las vacaciones, incluyendo el bono vacacional en la forma prevista en la cláusula, por lo que, de no haber sido así, la parte demandante en su momento debió solicitar en el Juzgado de Juicio aclaratoria sobre el anterior punto, o en su defecto, ejercido recurso de apelación. En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que el perito actuó conforme a lo dispuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta localidad, por tanto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora sobre el anterior particular. Y así se establece.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
El Secretario de Sala
ABG. RONALD GUERRA
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