REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000189
ACTORES: FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.909.191, 3.666.511, 13.595.100, 6.589.103 y 8.685.177.
APODERADO DE LOS ACTORES: RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, identificado con la cédula de identidad Nº 16.649.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.780.
DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTE, C. A., aún no identificada en causa por no haberse constituido el contradictorio procesal.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los accionantes contra decisión proferida el 2 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 29 de junio del corriente 2009, el abogado en ejercicio RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, actuando —como apoderado judicial— en nombre y representación de los ciudadanos FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA, ejerció el poder para instar la jurisdicción y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito en el que está expuesta pretensión por el pago de obligaciones de naturaleza laboral contra CANTERAS HORIZONTE, C. A. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, el que, por decisión de 2 de julio de este mismo año, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Contra esta decisión, la representación judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación.
El asunto ingresó a este Juzgado el 13 de julio. En tiempo, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se instaló el 6 de agosto, con la asistencia de los codemandantes PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA y de su apoderado judicial, abogado RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ. En esa oportunidad el Tribunal se reservó término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo tempestivamente en audiencia celebrada el 14 de agosto, anunciando en ella que proferiría la sentencia en extenso dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, haciéndolo en esta oportunidad —temporáneamente— en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES POR PARTE DE LOS APELANTES
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo los puntos delimitados en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de los pretensores.
Hace el folio 30 del expediente, diligencia rubricada por el abogado RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, en la que expuso:
Omissis
… Apelo Sentencia (sic) publicada el 2 de Julio (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Segundo… de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Extensión (sic) Ciudad Bolívar que declaró La Inadminisibilidad de la Demanda por Prestaciones Sociales (sic) incoada (sic) el 29 de Junio (sic) a las 2y30pm en representación de mis mandantes…
Omissis
En la audiencia de apelación, el mencionado abogado fundamentó y delimitó la apelación, presentando argumentos para negar que en el caso concreto hubo inepta acumulación de pretensiones.
Estando dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III
LA DECISIÓN RECURRIDA
Está expresado en la decisión apelada:
Omissis
ANTECEDENTES
En fecha Veintinueve de (29) de Junio de 2009, el apoderado judicial de las Partes Actoras consignó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CANTERAS HORIZONTES C.A. En fecha Primero (01) de Julio de 2009, éste Juzgado procede a la revisión del presente Asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por lo cual se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que se pronuncie conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:
MOTIVACIÓN
Visto y revisado el Libelo de Demanda éste Sustanciador observa:
• Que las Partes Actoras se encuentran actualmente laborando para la Parte Demandada.
• Que las Partes Actoras demandan tanto PRESTACIONES SOCIALES, sueldos no cancelados y otros conceptos relativos a obligaciones contractuales.
• Que las Partes Actoras están demandando diversas pretensiones que por su naturaleza son incompatibles para efecto de ser acumuladas bajo un mismo procedimiento.
A tenor de lo antes expuesto, es necesario aclarar que, el cobro de prestaciones sociales posee un procedimiento ordinario y que la Ley prevé para efecto de la terminación laboral en cualquiera de sus modalidades, razón por la cual, no admite acumulación alguna con concepto vigentes dentro de la relación de trabajo. Tal situación circunscrita en el Libelo de Demanda en estudio, produce lo que se denomina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (sic), al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con los Artículos 11 y 124 de la Ley Adjetiva Laboral, y el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes citado, en aplicación analógica forzosamente éste operador de justicia laboral del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda (sic).
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la apelación sometida a su consideración, este sentenciador observa:
El tema de decisión para esta alzada consiste en determinar si los accionantes incurrieron o no en la inepta acumulación de pretensiones declarada por el iudex a quo para inadmitir la demanda.
Define un doctrinante patrio la acumulación de pretensiones «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106).
Con el mismo autor (o. c., vol. II, pp. 106-107), es característico de la acumulación inicial de pretensiones:
1. Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
2. Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva).
3. Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.
En el caso concreto, un litisconsorcio activo demandó a CANTERAS HORIZONTE, C. A., acumulando inicial, facultativa y simplemente varias pretensiones que tienen planteadas en el escrito de demanda, todas ellas vinculadas con las relaciones de trabajo que afirman los accionantes les vincula, a cada uno de ellos, con la demandada, lo cual no es materia a resolver por esta decisión, como es obvio.
El a quo declaró inadmisible la demanda porque los accionantes acumularon en la misma demanda el cobro de prestaciones sociales, de sueldos no cancelados y otros conceptos relativos a obligaciones contractuales, lo que, a su criterio, conforman un haz de pretensiones «que por su naturaleza son incompatibles para efecto de ser acumuladas bajo un mismo procedimiento».
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De ese modo reguló el legislador ritual civil venezolano la inepta acumulación de pretensiones. Debe, por tanto, quien sentencia, precisar si, ciertamente, los demandantes plantearon en el escrito de demanda pretensiones que, por su naturaleza, son inacumulables.
Lo pretendido por los litisconsortes activos es que la empresa demandada les cancele a cada uno, los siguientes conceptos: salarios retenidos, horas extraordinarias, días feriados, días de descanso, días de descanso compensatorio, utilidades, vacaciones, beneficio de alimentación, bono de asistencia, los conceptos pactados en las cláusulas 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, tiempo de viaje, intereses conforme lo regulado por el artículo 92 de la Constitución de la República, trabajos especiales y útiles escolares. No encontró quien sentencia que los demandantes pretendan el pago de prestaciones sociales (derechos laborales a los cuales se tenga derecho luego de concluida la relación laboral según el uso convencional de la expresión). Considera quien juzga, más bien, que todos los conceptos demandados pueden ser reclamados (incluso judicialmente), estando vigente la relación de trabajo —como es lo planteado por lo pretensores— y que tampoco es materia a decidir en esta oportunidad por quien sentencia. De allí que no observa este juzgador la existencia de una acumulación indebida de pretensiones por las divergencias que observó el a quo. Así se establece.
No cabe duda a este juzgador, entonces, que los conceptos demandados pueden ser acumulados inicial y simplemente, como lo hicieron los litisconsortes activos, razón por la que en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes, se revocará la decisión apelada y se ordenará al iudex a quo pronunciarse sobre si debe decretar despacho saneador o admitir la demanda. Así se resuelve.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 2 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO. Se repone el asunto al estado que el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO analice el escrito de demanda y determine si debe decretar despacho saneador o admitir la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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