REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiocho (28) de septiembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2008-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE HERRADA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.400.335.
APODERADA JUDICIAL: La abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.277.
DEMANDADA: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), sociedad mercantil domiciliada en ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CESAR DASILVA MAITA, MONICA GISELLA GIRALDO CHACON, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARRILAS, ISMAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, MARISELA BENITES UNIBIO, JUAN PABLO JOSÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND, YRIS MATEHUS ANDARA y MARISELA BENITEZ UNIBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 123.526 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por los abogados MARIA CEQUEA PITRE y RICHARD SIERRA en su condiciones de apoderados de parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados MARIA CEQUEA PITRE y RICHARD SIERRA en su condiciones de parte actora y demandada respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez, fundamento la apelación ejercida contra de la sentencia de Primera Instancia proferida por la Juez a quo, quien declaró parcialmente con lugar la demanda y desestima el pedimento del pago de la propuesta atractiva de la empresa, así establecidas en el acta de fecha 11 de diciembre de 1998, por no haberse hecho referencia a esa relación entre el acta y el documento de venta de acciones de SIDOR, cuando en realidad ciudadano Juez la cláusula 8va, en el punto 8.2, establece las obligaciones del comprador en sus literales B y F, además de la estrategia que otorga de 60 días de salario integral por año de antigüedad del trabajador, aun cuando da como resultado 28 millones, la apoderado de mi representado en ese entonces erróneamente demando 17 millones. Los dos años a que se refiere la venta de acciones no pueden tomarse en cuenta el tiempo en que SUTIS suspende temporalmente la planta, por lo que de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo este lapso es de suspensión de la relación laboral. En consecuencia consideramos que luego de vencidos los 2 años se extendía por 43 días más, por lo que le es aplicable la cláusula referida”.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
El Tribunal deja constancia que a la audiencia no compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente por lo que se declaró desistido el recurso de apelación.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Alega el actor que inició relaciones laborales con la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., en fecha 10/11/1988.
- Que su último cargo fue el de Líder de Grupo Técnico (Elec Tandem I)
- Que según el contenido individual de trabajo, se determina como un empleado de confianza, como LIDER GRUPO TÉCNICO (ELEC TANDEM I), cuáles eran esas tareas, trabajos y/o actividades que le eran encomendadas por la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A.
- Que su último salario diario integral fue de Bs. 42.943,96 (desde el 19/06/1997 hasta el 15/03/2000, folio 4 de la primera pieza, antigüedad), su salario diario en junio de 1997: Bs. 18.436,18 (Bs. 553.085,40 mensual), al 31/12/1996: Bs. 10.020,50 (Bs. 300.615,27 mensual), su salario diario 1999 (vacaciones vencidas): Bs. 26.382,16, su salario diario 2000 (vacaciones fraccionadas): Bs. 30.228,93.
- Que en fecha (06/03/00) fue sacado de las dependencias de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO CCA. por el personal de vigilancia del Departamento de Protección de Planta de Turno, alrededor de las 10:00 p.m. en el tercer turno, siendo testigos de este hecho los ciudadanos: José Muñoz, José Méndez (Sala Eléctrica TANDEM I), Carlos HURTADO, EUGENIO R. DÍAZ, MANUEL YEGUEZ, RICARDO RODOLFO, JORGEN HADWAN, NÉSTOR SOTO y el vigilante CARLOS URBANEJA; vigilantes de turno el día 06/03/00.
- Que no pudo seguir laborando en la empresa al serle bloqueado el acceso a su puesto de trabajo, siendo el 15/03/00 la fecha del último pago realizado.
- Reclama los siguientes :
- Antigüedad (Régimen anterior), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 años y 7 meses = Bs. 553.085,40 mensuales x 9 años = Bs. 4.977.768,60.
- Preaviso. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 años y 7 meses = Bs. 553.085,40 x 2 años = Bs. 1.106.170,80.
- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 19/06/1997 hasta el 15/03/2000. 2 años y 8 meses. Salario Integral diario: Bs. 42.943,96 x 165 días = Bs. 7.085.753,40.
- Preaviso. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 19/06/1997 hasta el 15/03/2000. 2 años y 8 meses. Salario Integral diario: Bs. 42.943,96 x 30 días = Bs. 1.288.318,80.
- Bonificación por transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario diario al 31/12/1996: Bs. 10.020,50 (Bs. 300.615,27 mensuales) x 9 años = Bs. 2.705.535,00.
- Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Antigüedad: 150 días x 42.943,96 = Bs. 6.441.594,00.
- Preaviso: 90 días x Bs. 42.943,96 = Bs. 3.864.956,40.
- Vacaciones vencidas (57 días por año) y bono vacacional (24 días por año) Año 1999. Salario diario Bs. 26.382,16 = Vacaciones, Bs. 1.503.783,10 y Bono vacacional, Bs. 633.171,84.
- Vacaciones fraccionadas (57 días por año) y bono vacacional fraccionado (24 días por año). Año 2000 = 4 meses = Vacaciones 19 días y Bono vacacional 8 días x Bs. 30.228,93 = 574.337,51 + 241.182,28.
- Intereses sobre prestaciones: Bs. 405.275,64.
- Utilidades fraccionadas (3 meses) a razón de 120 días por cada año = 30 días x Bs. 42.943,96 = Bs. 1.288.318,80.
- Bonificación plan de estrategia laboral = Bs. 17.685.450,00
• Del 10/11/1998 al 19/06/1997 = 8 años y 7 meses (9 años). Salario integral diario Bs. 18.436,18 a razón de 60 días por cada año = 540 días = Bs. 9.955.537,20
• Del 19/06/1997 al 15/03/2000 = 2 años y 8 meses (3 años). Salario integral diario Bs. 42.943,96 a razón de 60 días por cada año = 180 días = Bs. 7.729.912,80.
- Horas extras no pagadas correspondientes a los meses comprendidos entre Junio y Diciembre del año de 1999.
• Junio, Julio y Agosto. Salario mensual Bs. 753.776,00, salario diario Bs. 25.125,86, salario hora Bs. 3.140,73; recargo 30% = Bs. 942,21 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.082,94. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 326.635,20 por cada uno de estos meses.
• Septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Salario mensual Bs. 791.465.00, salario diario Bs. 26.382,16. Salario hora Bs. 3.297,77. Recargo 30% = Bs. 989,33 sobre jornada diaria. Valor hora extra = Bs. 4.287,10. Cuatro (4) horas extras diarias durante cinco (5) días por semana. Monto demandado: Bs. 342.968,00 por cada uno de estos meses.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admisión expresa de los hechos relevantes afirmados en la demanda:
- Que la relación de trabajo se inicio en fecha 10/11/1988, para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A.
- Que el último cargo desempeñado fue el de Líder de Grupo Técnico (Elec Tandem I).
- Que el último salario básico mensual fue de Bs. 906.868,00 y el último salario básico diario Bs. 30.228,93.
- Que el último salario integral mensual fue Bs. 1.288.303,80 y el último salario integral diario Bs. 42.943,80.
- Que el último pago por nómina que recibió el actor fue el del día 15 de marzo del año 2000.
- Que el actor era un empleado de confianza.
- Que el actor no ha cobrado la suma de Bs. 1.503.783,10 por concepto de vacaciones vencidas del año 1998-1999, calculadas a razón de 57 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16); la suma de Bs. 633.171,84 por concepto de bono vacacional del año 1998-1999, calculado a razón de 24 días del salario básico que tenía al momento de nacerle el derecho a dichas vacaciones (Bs. 26.382,16 diarios); la suma de Bs. 574.349,73 por concepto de vacaciones fraccionadas por el período 10/11/1999 al 15/03/2000 (4 meses), calculados en proporción a las vacaciones anuales (57 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 57 días / 12 meses x 4 meses); la suma de Bs. 241.831,47 por concepto de bono vacacional por el período 10/11/1999 al 15//03/2000 (4 meses), calculados en proporción al bono vacacional anual (24 días a básico), es decir, (Bs. 30.228,93 x 24 días / 12 meses x 4 meses).

Negación expresa de los hechos relevantes afirmados en la demanda:

- Que haya terminado en fecha 06/03/2000, sino en fecha 15/03/2000
- Que la causa sea por despido injustificado, sino por voluntad común de las partes.
- Que en fecha 06/03/2000, a las 10:00 p.m. el trabajador haya sido “sacado de las dependencias” de la empresa por el personal de vigilancia de protección de planta y que los señores JOSÉ MUÑOZ, JOSÉ MÉNDEZ, CARLOS HURTADO, EUGENIO DÍAZ, MANUEL YEGUEZ, RICARDO RODOLFO, JORGE HADWAN, NÉSTOR SOTO Y CARLOS URBANEJA sean testigos del hecho.
- Que el trabajador no haya podido seguir trabajando en la empresa por habérsele bloqueado el acceso a su sitio de trabajo.
- Que la empresa haya impedido el acceso del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar a las instalaciones de la empresa.
- Que el salario del actor para diciembre de 1996 fuese de Bs. 300.615,27 mensuales y Bs. 10.020,50 diarios, por cuanto el salario básico mensual del Sr. Herrada para el mes de Diciembre de 1996 era de Bs. 170.978,00 y el salario normal mensual correspondía a la suma de Bs. 192.790,00 (folio vto. 290).
- Que el salario del actor para junio de 1997 fuese de Bs. 553.085,40 mensuales, ni de Bs. 18.436,18 diarios, ya que su salario integral para junio de 1997 correspondía a la suma de Bs. 337.930,74 mensual y a Bs. 11.264,36 diarios, y el mismo estaba conformado por su salario básico mensual a esa fecha de Bs. 222.271,00 más los conceptos de ahorro de Bs. 22.227,10, asignación de vivienda de Bs. 10.906,00, asignación de vehículo de Bs. 10.906,00, bono vacacional de Bs. 4.939,35, bono vacacional adicional de Bs. 11.113,54 y utilidades de Bs. 55.567,75 folio 290.
- Que el trabajador haya laborado horas extraordinarias y/o trabajo nocturno, o en todo caso, en el supuesto negado de sí haber laborado, estos conceptos fueron debidamente cancelados por lo que la empresa nada le adeuda por estos conceptos.
- Que el trabajador sea acreedor o beneficiario de alguno de los conceptos previstos en el contrato de compraventa de acciones de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., sucrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd, en fecha 18/12/1997; ni tenga legitimación activa contra alguno de los firmantes de dicho contrato, menos aún respecto a SIDOR, para reclamar los beneficios referidos en el mismo, no estando obligada la empresa a pago alguno en virtud de dicho contrato ni tampoco que la obligue o que fuese aplicable a todo trabajador de SIDOR, sin importar la modalidad extintiva y la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
- Que la empresa en fecha 11/12/1998 haya suscrito un acta con el sindicato SUTISS estableciendo un “Plan de Estrategia Laboral” sino el convenimiento de que la situación que vivía la Empresa en dicho momento constituía un supuesto de fuerza mayor, para lo cual se establecieron condiciones excepcionales que regirían durante el tiempo que durasen las suspensiones del personal; que tampoco es cierto que la empresa haya establecido dicho plan, y que el pretendido e inexistente “plan” fuese previsto por el plazo de dos (2) años, contados desde la indicada fecha; o que el trabajador se encontrase “dentro de los parámetros dictaminados por el (supuesto) “Plan de Estrategia Laboral”.
- Que al trabajador le correspondan las “prestaciones sociales” en el modo en que lo pretende, por haberse elaborado los cálculos con inclusión de conceptos absolutamente improcedentes y además por haberse hecho erradamente los cálculos.
- Que el actor tenga monto alguno por reclamar por concepto de compensación de transferencia al nuevo régimen (cfr. Art. 666, literal “b” de la LOT), toda vez que la totalidad de dicha compensación de transferencia fue cancelada al actor, conjuntamente con sus intereses.
- Que el actor tenga derecho al cobro de las denominadas “liquidaciones atractivas” o lo que él denomina “liquidación atractiva plan estrategia laboral” o “bonificación plan estrategia laboral”.
- Que el actor tenga derecho al cobro de supuestas “horas extras no pagadas por el empleador” (sic)… toda vez que el actor no realizó tales horas extraordinarias y, las que sí trabajó, le fueron pagadas oportuna y debidamente.
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 4.977.768,60 por concepto de “Antigüedad: Régimen anterior desde el 10/11/1988 hasta Junio de 1997”.
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 1.106.170,80 por “Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10/11/1988 hasta Junio de 1997”.
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 7.085.753,40 por “Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 15/03/2000” preaviso 1288318,80.
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 2.705.535,00 por concepto de “Bonificación por transferencia. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 6.441.594,00 por concepto de “Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de la antigüedad, despido injustificado.”
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 3.864.956,40 por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
- Que la empresa adeude la suma de Bs. 405.275,64 por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 17.685.450,00 por concepto de “liquidación atractiva plan de estrategia laboral y/o bonificación plan de estrategia laboral”; la suma de Bs. 326.635,20 por concepto de de supuestas e inexistentes horas extraordinarias que el actor afirma haber realizado en el mes de Junio de 1999.
Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Promovió el demandante el contenido del anexo “A”, contentivo de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL de fecha 12/04/2000, practicada en la sede de la empresa por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Esta Alzada le da valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió las documentales que cursan a los folios del 18 al 20 de la primera pieza del expediente, marcado “C”: MOVIMIENTOS DE CUENTA del trabajador. Período: del 01/02/2000 y el 26/02/2000. Esta Alzada le da valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió las documentales que cursan a los folios del 21 al 36, de la primera pieza del expediente marcado “D”: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, las documentales referidas son instrumentos acompañados en copia simple no desconocidos por la parte demandada en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió las documentales que están insertas a los folios del 37 al 40 de la primera pieza del expediente, marcado “E”: ACUERDO COLECTIVO de fecha 11/12/1998, suscrito entre SIDOR y SUTISS. Las referidas documentales son instrumentos acompañados en copia simple no desconocidos por la parte demandada en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió las documentales que están agregadas a los folios del 41 al 86, marcado “F”: CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE SIDOR. Las documentales referidas es un instrumento acompañado igualmente por la parte demandada por lo que este será apreciado de conformidad ala artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizado en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la demandada y en la parte motiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió la documental recorte de prensa, de fecha 15 de marzo de 2001. del periódico Nueva Prensa de Guayana, el cual corre inserto al folio 64 de la segunda pieza, en el cual se lee, el siguiente titular: “Sidor arrastra ciento de demandas que le costarían Bs. 70 mil millones”. En relación al diario de circulación regional, los hechos allí narrados son hechos comunicacionales que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser difundido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso no es de suma trascendencia; lo importante en realidad es que el hecho sea reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, por lo que esta Alzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
- El Libro de Reporte de Novedades de los días 06 y 07 de marzo del año 2000, del Departamento de Protección de Planta, las resultas del mismo corre inserta al folio 352 de la segunda pieza, donde la empresa aduce que no tiene conocimiento de tal Libro de Novedades. Por lo que al no haber promovido la parte demandante una copia del referido instrumento; ni el mismo es un documento de los que debe llevar el patrono, ni existe evidencia de que el documento se encuentre en poder del adversario, esta Alzada no puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha el medio probatorio por las razones que anteceden. ASI SE ESTABLECE.

- Libro de Reporte de Novedades de la sala eléctrica de la Gerencia de Planos en Frió, llevado por el ciudadano José Méndez y José Muñoz, el día 06 de marzo del año 2000. Las resultas del mismo corre inserta al folio 353 de la segunda pieza, donde la empresa aduce que no tiene conocimiento de tal libro de novedades. Por lo que al no haber promovido la parte demandante una copia del referido instrumento; ni el mismo es un documento de los que debe llevar el patrono, ni existe evidencia de que el documento se encuentre en poder del adversario, esta Alzada no puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha el medio probatorio por las razones que anteceden. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HURTADO, EUGENIO DIAZ, JORGE HADWAN, NESTOR SOTO, MANUEL YEPEZ, RICARDO RODULFO, quienes no comparecieron en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito favorable de autos, lo que, es una modalidad utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASÍ SE ESTABLECE.

- Contrato Individual de Trabajo del ciudadano Antonio Herrada de fecha 01 de junio de 1.999, el cual se encuentra marcado anexo “A”, el cual corre inserto a los folios 98 al 114, de la segunda pieza. las documentales referidas son instrumentos acompañados en copia simple no desconocidos por la parte demandada en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Planilla de descripción de cargo, el cual se acompaña marcado al anexo B, riela al folio 115 al 117 de la segunda pieza del expediente. Dicha instrumental es un documento privado no desconocido por la parte contraria en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Carta de solicitud de indemnización de antigüedad de fecha 10/11/97, el cual esta anexo al escrito marcada “C”, el cual riela del folio 118 al 121 de la segunda pieza del expediente. Dicha instrumental es un documento privado no desconocido por la parte contraria en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Carta elaborada y suscrita por el ciudadano ANTONIO HERRADA, de fecha 15 de marzo de 2000, la misma fue anexada marcada “D”, riela a los folios 122 al 123 de la segunda pieza del expediente. Dicha instrumental es un documento privado en copia simple no desconocido por la parte contraria en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pago del actor, marcados anexo “E”, cursan a los folios del 124 al 162 de la segunda pieza del expediente. Los instrumentos referidos son documentos privados no desconocidos por la parte contraria en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Originales de las solicitudes de prestamos y anticipos, correspondientes a los prestamos y anticipos al ciudadano ANTONIO HERRADA, la cual fue anexada marcada “F”, documentales que rielan a los folios del 163 al 200 de la segunda pieza del expediente. Los instrumentos referidos son documentos privados no desconocidos por la parte contraria en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Originales de las solicitudes de préstamos y anticipos realizados al ciudadano ANTONIO HERRADA, anexados marcados con la letra “G”, rielan a los folios 201 al 215 de la segunda pieza del expediente. Los instrumentos referidos son documentos privados no desconocidos por la parte contraria en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Originales de las solicitudes de préstamos y anticipos, sobre la prestación de antigüedad, anexado marcado “H”, cursan a los folios 216 al 226 de la segunda pieza del expediente. Los instrumentos referidos son documentos privados no desconocidos por la parte contraria en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del contrato de compraventa de acciones de SIDOR, acordado en fecha 18-12-97 entre las partes, aduciendo como fecha de cierre de la negociación el día 27 de enero de 98, anexado marcado “I”, corren anexos del folio 227 al 286, de la segunda pieza. Con respecto a esta documental, observa esta Alzada que igualmente fue promovida por la parte demandante en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve la demandada la prueba de exhibición, de los siguientes documentos:
- Contrato individual de trabajo original, acompañando la promovente copia simple de la misma marcada anexo “A”. La referida documental fue apreciada y valorada anteriormente por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Original de la nota firmada el 15 de marzo de 2000, por el ciudadano ANTONIO HERRADA, conjuntamente con el Sr. Antonio Ángel Abreu, la cual fue acompañada en copia simple anexada D. La referida documental fue apreciada y valorada anteriormente por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de sueldo del ciudadano ANTONIO HERRADA, los cuales fueron acompañados en copia marcados con la letra E. La referida documental fue apreciada y valorada anteriormente por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Promueve la prueba de exhibición a las siguientes Instituciones:
- Caja Regional del I.V.S.S, dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Banco de Desarrollo Económico y Social, dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Promueve la prueba de informes a las siguientes instituciones:
- Banco de Desarrollo Económico y Social, dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas del informe, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Corporación Venezolana de Guayana, dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas del informe, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Banco Provincial S.A, las resultas del mismo corren insertas a los folios del 354 al 429, el cual no tuvo objeción alguna, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Dirección Informática del I.V.S.S (Caracas), dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas del informe, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente promueve la prueba de testimoniales de los siguientes ciudadanos: MANUEL YAGUEZ, JORGEN HADWAN, NESTOR SOTO, MERY BENAVIDES, JOSE VICENTE ROJAS, RICARDO CAYONES, quienes no comparecieron en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Corre a los folios 464 al 467 acta de audiencia de Juicio Oral, en la presente causa en la cual se llevó a cabo la evacuación de las siguientes pruebas:

“Seguidamente el Tribunal da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, comenzando con las pruebas de la parte actora, y en tal sentido, se procedió a evacuar las documentales acompañadas al escrito de pruebas, oportunidad durante la cual la accionada ejerció el control de la prueba, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo la prueba documental inserta a los folios sesenta y uno al sesenta y tres por ser copia simple. Asimismo, el Tribunal procedió a evacuar las documentales promovidas por la parte demandada, desconociendo la representación judicial de la parte actora únicamente la prueba documental cursante en el folio ciento veintitrés (123) por estar en copia simple y no haber sido firmada por su representado, por lo que a los fines que manifestara si en el definitiva había suscrito dicho documental manifestando el mismo no haber firmado dicha instrumental ya que una vez que le fue presentada en aquel momento el se negó a firmarla, por lo que la representación de la parte accionada solicitó la prueba de cotejo, señalando las documentales indubitadas, así mismo la parte actora consignó listines de pago de veintiún folios, los cuales se ordena agregar a los autos(…). Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales a lo que la parte accionante manifestó que tachaba los mismos por ser empleados de la accionada y que dos de ellos los consideraba testigos profesionales, declarando al respecto la parte la parte demandada que insistía en la declaración de los mismo, en donde el ciudadano Antonio Ángel Abreu, fue promovido a los fines de ratificar su firma, el cual manifestó que reconocía como suya la misma que aparece en la instrumental que riela al folio ciento veintitrés (123).”

A los folios del 537 al 540, corre inserto el informe grafotécnico, mediante el cual se realizó el cotejo ordenado por el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública, en el mismo el experto llegó a la siguiente conclusión: “A pesar de haber utilizado como se menciona equipo especial para cotejo la fotocopia es muy ilegible y no ha manera de efectuar las respectivas comparaciones.” Esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse por el desistimiento que hiciera la parte actora cuando estableció no haber hecho tal desconocimiento, lo que produjo la inhibición por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio ante dicha circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó, que el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó el pedimento del pago de la propuesta atractiva de la empresa, habiendo sido establecida en el acta de fecha 11 de diciembre de 1998, cuando en realidad la cláusula octava en el punto 8.2, establece las obligaciones del comprador en sus literales B y F, además de la estrategia que otorga de 60 días de salario integral por año de antigüedad del trabajador, aun cuando da como resultado 28 millones, la apoderado de su representado en ese entonces erróneamente demando 17 millones. Aduce la recurrente que los dos años a que se refiere la venta de acciones no pueden tomarse en cuenta el tiempo en que SUTIS suspende temporalmente la planta, por lo que de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo este lapso es de suspensión de la relación laboral. En consecuencia considera que luego de vencidos los 2 años se extendía por 43 días más, por lo que le es aplicable la cláusula referida al trabajador y así expresamente lo solicita.

Al respecto debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:

“Omissis… Bajo este concepto el actor afirma su derecho a una denominada “liquidación atractiva” de 60 días por cada año de antigüedad laboral, “que se sumaría” a las liquidaciones “contractuales y legales” (folio 3 y 6, primera pieza); consignando al efecto el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR en fecha 11/12/1998, y el contrato de compraventa de acciones de SIDOR C.A. suscrito en fecha 18/12/1997, documentos éstos que forman los folios 37 al 86, primera pieza. Referencia puntual amerita lo contenido en la cláusula VIII, 8.2, literal “f” (folios 63 y 64), donde aparece la obligación asumida por el comprador (Consorcio Siderurgia Amazonia, ltd) frente al Estado Venezolano por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en relación a los trabajadores. Dice: “el Comprador hará que SIDOR, durante el plazo de dos (2) años establezca y mantenga un Programa de Estrategia Laboral para el caso de desincorporaciones de personal en general e independientemente de la nómina a que pertenezca el trabajador. El referido Programa deberá contemplar beneficios adicionales a los legal y contractualmente establecidos y, al menos, equivalentes a los presentados en el Anexo T…” En este anexo, folio 77, refiere las denominadas liquidaciones atractivas cuyo objetivo es “garantizar una bonificación adicional a lo que legal y contractualmente corresponda a los trabajadores que resulten desincorporados” y cuyo costo es una “bonificación equivalente a dos (2) meses a salario integral por cada año de servicio en la empresa, adicional a lo que legal y contractualmente corresponda.”
En primer lugar este Tribunal observa que el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR no hace referencia alguna al contrato de compra-venta de acciones y, por lo mismo, no cabe entrelazar uno y otro documento. Aquella acta plasma una situación de crisis económica de la Empresa y las medidas a que llegan sindicato y patrono en torno a la suspensión de operaciones y de relaciones de trabajo, con el objeto de salvaguardar el interés de los trabajadores. Y si bien es posible ver una aproximación entre la situación descrita y la tutela laboral de aquel contrato, sería forzado, no razonable, tener el acta suscrita entre SUTISS y SIDOR como la formalización del denominado “Programa de Estrategia Laboral”. En consecuencia, es impertinente esta prueba.
En segundo lugar, cabe contrastar valoraciones diversas, una civilista y otra laboralista, sobre la legitimación de los trabajadores para reclamar los derechos y beneficios establecidos en su favor por aquel contrato. Sin embargo, prescindimos del análisis respectivo al observarse que para la fecha del despido del trabajador el plazo previsto en el contrato, contado a partir de la fecha de suscripción o de cierre, ya había expirado.
Por lo tanto, este tribunal concluye que es improcedente la pretensión del actor por concepto de liquidación atractiva o de bonificación referida a un plan de estrategia laboral. Así se establece”.-


En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en la procedencia o no del Programa de Estrategia Laboral pactado entre SIDOR con el CONSORCIO SIDERURGICA AMAZONIA, y así expresamente suscrito en el punto 8.2 (iii), en el contrato de compraventa de acciones.

Ahora bien es importante analizar detenidamente a los efectos del presente recurso la referida documental, específicamente el punto 8.2 (iii) del Contrato de Compraventa de acciones de SIDOR con el CONSORCIO SIDERURGICA AMAZONIA.

“8.2 (iii) Durante el Plazo de 1 año, el comprador hará que SIDOR establezca y mantenga la inamovilidad de sus nóminas A Y B descritas en el Anexo S, excepto en los casos de retiro voluntario o terminación de servicios por acogerse a los planes de seguridad de social de la empresa. Asimismo, el comprador hará que SIDOR, durante el plazo de dos (2) años establezca y mantenga un Programa de estrategia laboral para el caso de desincorporaciones de personal en general e independientemente de nómina a la que pertenezca el trabajador. El referido Programa deberá contemplar beneficios adicionales a los legal y contractualmente establecidos y, al menos equivalentes a los presentados en el Anexo T. Se exceptúan de la aplicación de este programa, las desincorporaciones de personal originadas por la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el cierre de la negociación entre SIDOR y el CONSORCIO SIDERURGICA AMAZONIA, fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997, por lo que los dos años establecidos para que se mantuviera el Programa de Estrategia Laboral corren a partir de dicha fecha y hasta el 18 de diciembre de 1999, así fue pactado entre las partes, sin cláusula de suspensión o condicional, pues se desprende de dicho contrato que así fue establecido. Por su parte la recurrente solicita que se aplique a dicho contrato la consecuencia jurídica de la suspensión laboral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo, es improcedente, debido a que la misma está referida a la relación laboral propiamente dicha, periodo este durante el cual el patrono no podrá despedir al trabajador, siempre y cuando esté inmerso en alguna de las causales de suspensión a que se refiere el articulo 94 ejusdem, figura esta que bajo ninguna circunstancia interrumpe o suspende, el lapso establecido por convenio entre SIDOR y el CONSORCIO SIDERURGICA AMAZONIA para el cumplimiento del Programa de Estrategia Laboral, por lo que al haber solicitado el actor su aplicación para el año 2000, el lapso ya había culminado; en consecuencia esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada MARIA CEQUEA PITRE en su condición de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SIERRA en su condición de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, recurso interpuesto por la abogada MARIA CEQUEA PITRE en su condición de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia y se declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE HERRADA AVILA, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).
No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho días (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ