REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000646.


Parte Demandante: HONORIO YNOCENCIO LISCANO LÓPEZ, LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, JESÚS GUILLERMO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.636.332, 9.637.870 y 14.978.877, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, RAMÓN VALECILLOS, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, ANDRÉS JIMÉNEZ, y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 119.647, 71.791, 127.485, 114.383, 127.595 respectivamente.

Parte Demandada: C. A CENTRAL LA PASTORA, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto del Libro de Registro de Comercio N° 2.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRÍGUEZ, ARLINE DÍAZ MENDOZA, ISABEL OTAMENDI y SARAH OATMENDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 90.204, 54.260 y 80.218 respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:

1. En virtud de que este Tribunal condenó las sumas demandadas en el libelo de la demanda que inicialmente introdujo esta representación (folios 1 al 50 de la primera pieza) cuando han debido ser las cifras que fueron definitivamente demandadas con la reforma del libelo que se introdujo posteriormente (la cual se encuentra a los folios 67 al 131 de la primera pieza).
2. Y considerando esta forma de condenar las sumas de la demanda primigenia y omitir las definitivamente establecidas en la reforma del libelo de demanda, constituye por parte del Tribunal una omisión que apareció de manifiesto, obviando las cifras que verdaderamente correspondían, pues el Tribunal erróneamente condenó las cifras establecidas en el primer libelo en su sentencia (folio 110) así:

QUINTO: Se ordena a la demandada que pague a los demandantes plenamente identificados en autos lo siguiente: a) Al ciudadano Honorio Liscano, la cantidad de BsF. 15.247,98, b) Al ciudadano Leobardo Santeliz, BsF. 43.650,82, c) Al ciudadano Jesús Gonzalez, BsF. 46.957.58, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.


Pero estas sumas numéricamente corresponden al libelo primigenio y no al libelo reformado, pues las sumas reclamadas en el libelo reformado que fueron omitidas son:
Honorio Liscano: 52.286,05.
Leobardo Santeliz: 82.573,87.
Jesús González: 64.812,83.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 11 de agosto de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho desde el vencimiento del lapso, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que los montos condenados en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, corresponden, tal y como se expresó en la aclaratoria publicada en fecha 14 de agosto de 2009, a cálculos efectuados por esta Alzada, los cuales contienen el descuento de los montos recibidos por cada uno de los codemandantes, pues este Juzgador en ninguna de las decisiones publicadas en el presente asunto expresó, tal como lo afirma la parte actora en su solicitud de aclaratoria que “condenó las sumas demandadas en el libelo inicialmente introducido” pues al afirmar esta Alzada en la anterior aclaratoria que consideró válido lo planteado por los demandantes es en cuanto a los conceptos reclamados, dada la indeterminación de los alegatos de la demandada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
















KP02-R-2009-646
Amsv/JFE