REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 24 de Septiembre del año 2009
199° y 150°


CAUSA: CJPM-TM4ES-15-08
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: FREDDY JOEL ESPINOZA SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.233.056.
DELITO: DESOBEDIENCIA.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR: ABOGADO JOSE FRANCISCO ARELLANO SIERRA. DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE GUASDUALITO.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO.

Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-15-08, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, observa en primer lugar que el ciudadano FREDDY JOEL ESPINOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.233.056, ex – soldado del Ejército Nacional Bolivariano e integrante del contingente septiembre 2006, con domicilio y residencia en el Barrio La Morenura, calle 12, Casa No. No. 88, San Fernando de Apure Estado Apure; fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha 25 de julio de 2008, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ejusdem, como autor responsable del Delito Militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, este Despacho Judicial, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha 25 de julio de 2008; y en virtud de que dicho penado se encontraba en libertad, por cuanto el referido Tribunal de Control le había impuesto como medidas cautelares sustitutivas de la libertad, el día veintidós de marzo del año dos mil ocho, la presentación cada quince días ante el Tribunal Militar de Control, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y el sometimiento al control y vigilancia de la Compañía de Comando del Teatro de Operaciones No. 1; se ordenó, para acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitar el Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; la Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y la Oferta de Trabajo al penado; y por otro lado, se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, hasta tanto el referido condenado fuese ubicado a través del mencionado Tribunal Militar e imponerlo de la Ejecución de la decisión condenatoria dictada el 25 de Julio de dos mil ocho.

Ahora bien, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve según Oficio No. 829, este Despacho Judicial ratificó y solicitó información al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en relación al penado FREDDY JOEL ESPINOZA SOSA, por cuanto en ningún momento se presentó o se comunicó con este Tribunal Militar de Ejecución, a los fines de imponerse del auto de ejecución de sentencia y proseguir el curso legal de la Causa; y posteriormente en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, el mencionado Tribunal de Control notificó a este Tribunal Militar que el penado in comento se presentó por última vez en ese Despacho Judicial el catorce de julio del año dos mil ocho a las quince horas.

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de haber violado el penado las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control, e igualmente por no haberse presentado en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, ni consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible la ubicación del penado FREDDY JOEL ESPINOZA SOSA, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución,” aprecia que lo ajustado y conforme a derecho es REVOCAR las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de Guasdualito, a favor de dicho ciudadano, en fecha veintidós de marzo del año dos mil ocho y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 499 y 511 ejusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 499 y 511 ejusdem, decide REVOCAR las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de Guasdualito, a favor de dicho ciudadano, en fecha veintidós de marzo del año dos mil ocho y LIBRAR orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado FREDDY JOEL ESPINOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.233.056, ex – soldado del Ejército Nacional Bolivariano e integrante del contingente septiembre 2006, con domicilio y residencia en el Barrio La Morenura, calle 12, Casa No. No. 88, San Fernando de Apure Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha 25 de julio de 2008, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ejusdem, como autor responsable del Delito Militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira.



EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO