Barquisimeto, Martes 22 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA No. CJPM-TM7C-009-07
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 22 de Septiembre de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.595, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE EL ACUSADO
El ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.638.595, venezolano, estado civil soltero, de 25 años de edad, domiciliado en Urbanización Seiba II, sector 2, vereda 9, casa Nº 16, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, hijo de Edilia Castillo y de Luís Jiménez.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio consignado por el representante del ministerio público militar se desprende que:
“…En fecha 02 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano Carlos Jiménez Castillo se encontraba presuntamente en estado de ebriedad dirigiéndose con palabras obscenas al personal del Plan República e igualmente al personal del CNE., manifestando el mismo “QUE EL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SA MAMARAN UNA CARABANA DE GUEVO”, y que el personal del Plan República estaban vendidos al proceso, portando en ese momento una lata de cerveza; por lo que se le permitió ejercer su derecho al voto, y una vez terminado fue conducido por lo el C/2 (GNB) Luís Rivero Cordero hasta las afueras del Centro de Votación, situación esta que no le gusto al ciudadano Carlos Jiménez Castillo y le propino un golpe por la espalda al mencionado efectivo de militar. Siendo testigo de estos hechos los ciudadanos: Jesús Rafael Freitez, C.I.V.- 18.135.907 y Martiel Ramón Pérez, C.I.V.- 7.426.112. (folios 6 y 7)
Posteriormente, el ciudadano Carlos Jiménez Castillo es trasladado de inmediato por una comisión de la Guardia Nacional, integrada por efectivos del Plan República Lara IV 2007, hasta el Comando de la Trece Brigada de Infantería y Guarnición Militar de estado Lara, a los fines de practicar las actuaciones pertinentes para posteriormente ser presentado y puesto a disposición del Tribunal Militar Séptimo de Control. (Folios 1, 2, 3 y 4)
En fecha 4 de Diciembre de 2007, este Tribunal por solicitud del Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, y por estar lleno los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.638.595, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela y a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal por solicitud de la defensa decreta Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución personal al ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.638.595.
Asimismo, en fecha 28 de Julio de 2009 previa presentación de Escrito Acusatorio contra el Acusado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, se fija Audiencia Preliminar para el día 25 de Agosto de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, en razón del receso judicial previsto en la resolución Nº 000023 de fecha 15 de Julio de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se difiere la Audiencia Preliminar prevista para el 25 de Agosto de 2009 y se fija nuevamente para el 22 de Septiembre de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Acusado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”
Vista la solicitud del Acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando ambos no tener objeción a lo solicitado por el Imputado y su Defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Del escrito Acusatorio inserto en la causa, la Representación Fiscal hace el siguiente petitorio a este Órgano Jurisdiccional:
“….de conformidad con los artículos 318 numeral 1; y 11, 24, 108 numerales 4,14 y 18, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITA de ese honorable Tribunal Militar de Control; 1) Que se decrete el sobreseimiento en la presente causa de los delitos Falsificación y Alteración de Documentos Militares y Uso de Documento Militar Falsificado previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.638.595, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva. Esta Representación Fiscal Militar, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Considera este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.595, en fecha 02 de Diciembre de 2007, realizó una serie de actos, que se encuadran en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar como Ultraje al Centinela, tal como se evidencia de las actas que corren insertas en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.595, por la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico..
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Rosa Isabel Angulo”, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De igual forma, se establece en este acto que el delito cometido por el acusado es leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y de la víctima en los delitos de acción pública, no presentó objeción alguna por la solicitud de él Acusado y su defensor.
En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 331 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, por la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVERO CORDERO LUÍS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.658, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.638.595, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVERO CORDERO LUÍS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.658. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1): Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable, ejemplarizante y apegada a las normativas militares vigentes, durante el tiempo que dure el presente proceso penal. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTILLO, realizar una actividad comunitaria en el Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Rosa Isabel Angulo”, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, por jornada de 6 horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad, debiendo remitir a este Tribunal Militar la Directora de la Institución seleccionado, un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Victima, al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Rosa Isabel Angulo”. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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