REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000911
ASUNTO : FP01-R-2009-000277

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000277
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ANIUSKA BOLÍVAR SALAZAR, Víctima.
IMPUTADO: JOSUE MÁRQUEZ BOLÍVAR.
DELITO SINDICADO: Violencia Física.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la ciudadana víctima ANIUSKA BOLÍVAR SALAZAR; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 05-08-2009 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 07-08-2009, y mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al art. 256.3 Ejusdem en contra del encausado de marras.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadana víctima ANIUSKA BOLÍVAR SALAZAR (sin especificación de fundamento legal alguno previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), refuta la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo se logra desprender extracto como el que sigue:

“(…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados, solicité el auxilio de la justicia para que se me garantizara la no agresión de mi marido, en un momento de mucha confusión producto de mis hechos (…) resulta que a mi marido se le ha dictado una medida de salida de mi hogar que tengo junto a él y dos niños de tres y dos años de edad , los cuales vivimos juntos y mi marido, quien es la unida (sic) persona que tengo como Familia en esta Ciudad (…) y además ese barrio donde vivimos es por demás inseguro, mucho más para una mujer sola y con dos hijos como me ha dejado la Justicia, es por ello que apelo de la medida cautelar dictada encontra (sic) de mi pareja, como víctima del presente proceso, relativa a que mi marido salga de la casa y de la prohibición de acercarse a mi: por considerarla que lejos de ayudarme lo que hace es perjudicarme la estabilidad familiar; esto lo hago, libre de todo apremio y sin presiones de ningún tipo, por que se y estoy segura que mi pareja no es le hombre violento, ya que es la primera vez que se presenta esta situación producto de mi imprudencia (…)”.

Así las cosas de la cita que antecede, es evidente que la apelante, además víctima, ejerce ésta Acción de Impugnación, en miras de procurar beneficio al imputado, o bien en interés del mismo, pues ésta alega no estar de acuerdo con la medida de coerción personal y de aseguramiento impuesta a su concubino-imputado, señalando que el hecho punible ocurre por su imprudencia, .

Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, observa:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo precedente se deduce que la hoy víctima recurrente ANIUSKA BOLÍVAR SALAZAR, por demás, no actúa como defensa del encausado, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimada para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces carece la apelante de legitimación Ad Causam, lo que hace Inadmisible la APELACIÓN intentada por ésta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana víctima ANIUSKA BOLÍVAR SALAZAR; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 05-08-2009 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 07-08-2009, y mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al art. 256.3 Ejusdem en contra del encausado de marras. Todo lo anterior se resuelve, por carecer las apelantes de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/MCA/GQG/NG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000277
Sent. Nº FG012009000505