REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre del año 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00304
PARTEDEMANDANTE: DAVID ENRIQUE BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.424.258
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, Venezolana, Mayor e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DISFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en el folio 10, compareció por la parte actora el ciudadano DAVID ENRIQUE BASTIDAS Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.15.424.258, asistido por el abogado CHRISTIAN PENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27 de Febrero del 2009, por el ciudadano DAVID ENRIQUE BASTIDAS Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.424.258, de este domicilio, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.918, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA, debidamente identificada en auto, por cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (02-03-2009), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio 09 del expediente. En la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 10, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa constancia de fecha 21 de Septiembre de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Margareth Sánchez, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que presto su servicio personal como Latonero por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma Mercantil INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA. Narra el trabajador, que en fecha siete (07) de Enero del 2008, inició sus labores en la empresa antes mencionada, hasta 19/12/2008, que fue despedido del cargo que desempeñaba, devengando un salario de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.61418, 68) semanal, el tiempo de servicio fue de once (11) meses y once (11) días, en virtud de la negativa de la parte patronal en cancelarle lo correspondiente a la diferencia de sus Prestaciones Sociales de los conceptos laborales que le corresponde como son: Antigüedad, Vacaciones, utilidades, Beneficio de Alimentación, y Preaviso no dejado de laborar, es por lo que ocurre a demandar a las empresas INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA, en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a las empresas INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA, Plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.F.9.161,61) que le corresponde a la fecha en que fue retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad: le corresponde la cantidad de BsF 4.690,28
Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de BsF 3.192,98
Utilidades Fraccionadas: correspondiéndole la cantidad de BsF 4.991,03
Beneficio de Alimentación: la cantidad de BsF 621,00
Preaviso: le corresponde la cantidad de BsF 857,10
PARA UN TOTAL GENERAL de catorce mil trescientos cincuenta y dos Bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos, (Bsf 14.352,39) meno cinco mil ciento noventa Bolívares, con setenta y ocho céntimo, por lo que queda una diferencia después de deducido lo recibido de nueve mil ciento sesenta y un Bolívares con sesenta y un céntimos (bsf 9.161,61)
MOTIVACIONES PARA DECIR:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laborar para las empresas demandadas INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA. desde el 07 de Enero de 2007, hasta el 19 de Diciembre 2008, por el período de once (11)) meses y once (11) días exactos, devengando un salario CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF 418,68) semanal, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BSF.1.674,71) mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda el beneficio que reclama el trabajadora son lo establecido en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde el siguiente concepto:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad: le corresponde la cantidad de BsF 4.690,28
Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de BsF 3.192,98
Utilidades Fraccionadas: correspondiéndole la cantidad de BsF 4.991,03
Beneficio de Alimentación: la cantidad de BsF 621,00
Preaviso: le corresponde la cantidad de BsF 857,10
PARA UN TOTAL GENERAL de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bsf 14.352,39) meno cinco mil ciento noventa Bolívares, con setenta y ocho céntimo (Bsf 5.190,78), después de deducido lo recibido esta cantidad, queda una diferencia a su favor de nueve mil ciento sesenta y un Bolívares con sesenta y un céntimos (Bsf 9.161,61)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE BASTIDAS Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.424.258 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra las demandadas INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA. plenamente identificada en auto
SEGUNDO: Se condena a las demandadas INVERSIONES EDAC C.A. Y CONSTRUCTORA OPEN CA, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf 9.161,61) por los conceptos reclamados en la presente demanda, como son: Antigüedad, Vacaciones, utilidades, Beneficio de Alimentación, y Preaviso no dejado de laborar, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf 9.161,61) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido 19/12/2008, hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009, Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
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