REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0395.

PARTE ACTORA: EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.850.813.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO Y ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.298 y 92.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “THE CREATOR, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “THE CREATOR, C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2009, por la ciudadana EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 23.850.813, asistido en este acto por la abogado MAIGRY ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Marzo de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 12 de Julio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada THE CREATOR, C.A., en la persona de la ciudadana BLANCA DE FREITEZ, en su carácter de PROPIETARIA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Alguacil CARLOS MORÓN rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada THE CREATOR, C.A., dejando constancia que en fecha 08 de Junio de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana BLANCA DE FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.686.158, quién manifestó ser ENCARGADA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosanna Blanco, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS MORÓN, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 05 de Octubre de 2009 hasta el día 20 de Octubre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la Ciudadana EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ, mediante su apoderada judicial abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463, Procurador Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada THE CREATOR C.A, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ y la empresa demandada THE CREATOR C.A, representada por la ciudadana BLANCA DE FREITEZ, en su carácter de Propietaria.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 23 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 02 de Enero de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de VENDEDORA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (BF 799,23) equivalente a VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 26,64).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 23 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 02 de Enero de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (3) meses y Nueve (9) días.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Tres (3) meses y Nueve (9) días, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BF 28,27, arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 424,05); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de SEIS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 6,39). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 430,44). Así se establece.


• UTILIDADES FRACCIONADAS: En vista de la no cancelación por parte del empleador a cancelar lo que corresponde por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se demanda la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 126,90). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de CIENTO VEINTE Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 126,90). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS ( ARTÍCULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): En vista de la no cancelación por parte de mi empleador de lo que me corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se demanda la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (BF 126,90). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad total de CIENTO VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (BF 126,90). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): En vista de la no cancelación por parte de mi empleador a cancelarme lo que me corresponde por concepto de bono vacacional, por lo tanto se demanda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 59,22). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 59,22). Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.850.813 en contra de la empresa demandada THE CREATOR, C.A, representada por la ciudadana BLANCA DE FREITEZ.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada THE CREATOR, C.A, representada por la ciudadana BLANCA DE FREITEZ, en su condición de Propietaria a cancelar al demandante ciudadana EVA MARÍA VARGAS GIMENEZ, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF.743,45), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria