REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1121.

PARTE ACTORA: JOSÉ HILARION MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.459.738.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL M, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 90.466.

PARTE DEMANDADA: FINCA DE MIRACUY, C.A., representada por el ciudadano Omar Colmenares, en su carácter de representante legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada FINCA MIRACUY, C.A ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de Julio de 2009, por el ciudadano JOSÉ HILARION MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.459.927, asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL M., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.466 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 13).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 Julio de 2009 el tribunal procede a admitirla en fecha 09 de julio de 2009, ordenando notificar a las empresa demandada FINCA DE MIRACUY C.A, en la persona del ciudadano OMAR COLMENAREZ, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las NUEVE y TREINTA (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue consignado por ante la URDD CIVIL, Poder otorgado por el ciudadano LUIS OMAR COLMENARES GARCÍA a la abogado YOLEY DANAY COLMENAREZ, constante de dos (2) folios (corre en autos folios 18, 19)

Por lo tanto, se Materializo la NOTIFICACION TÁCITA, respecto a la demandada en el presente proceso, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, es necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, expresó respecto a la notificación tácita, lo siguiente:

“Así mismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario Certifique tal actuación de la parte demandada….en el caso de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia…… En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a áquel en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra…”

Por lo tanto, se observa que desde la fecha de la consignación del Poder, vale decir, 29 de Septiembre de 2009 hasta el día 14 de Octubre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano JOSÉ HILARION MENDOZA MENDOZA, ya identificado anteriormente, y su abogado asistente MARIHUGENIA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro.90.466, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FINCA DE MIRACUY, representada por LUIS OMAR COLMENAREZ GARCÍA, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ HILARION MENDOZA MENDOZA y la parte demandada FINCA DE MIRACUY C.A, representada por el ciudadano: OMAR COLMENARES.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Cinco (05) de Marzo de 2002 y culmino en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeña el trabajador es de: VIGILANTE.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Semanal devengado por el trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 05 de Marzo de año 2002 y finalizó en fecha 20 de Noviembre de 2008.
 Duración de la relación de trabajo: 6 años, 7 meses y 15 días.
 Salario Semanal: Bs. 150,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES MÁS DÍAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Seis (06) años, Siete (7) meses y Quince (15) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 5.316,99); Así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON UN CÉNTIMOS (BF 1.814,01) e igualmente se demanda por días Adicionales, la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 846,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses más días adicionales, el monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 7977,4). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los años 2002 al 2008 la cantidad total de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1210,63). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades el monto total de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1210,63). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda las vacaciones de conformidad con los artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los años 2002 al 2008 la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 3.168,97). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 3.168,97). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda el bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los años 2002 al 2008 la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 1748,70). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 1748,70). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HILARION MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.459.738 en contra de la demandada FINCA DE MIRACUY, C.A, representada por el ciudadano OMAR COLMENARES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada FINCA DE MIRACUY, C.A, representada por el ciudadano OMAR COLMENARES a cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BF 14.105,7) y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTA: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Hilda Chirinos de Quiñónez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria