REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00361.

PARTE ACTORA: RITO PASTOR ZERPA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.233.927.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SANDY SUAREZ Y ROSBELD ALVAREZ, ProcuraEdores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara, inscritos en el IPSA bajo los Nros 119.428 y 92.463.

PARTE DEMANDADA: RIVPO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada RIVPO, C.A ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2009, por el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.233.927, asistido por el abogado SANDY SUAREZ y ROSBELD ALVAREZ, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.428 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 Marzo de 2009 el tribunal procede a admitirla en fecha 09 de Marzo de 2009, ordenando notificar a las empresa demandada RIVPO, C.A, en la persona del ciudadano EDWIN BASANTES, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las NUEVE y TREINTA (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Alguacil CARLOS MORON rinde informe de la notificación practicada a las empresa demandada RIVPO, C.A, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, así mismo se deja constancia que el respectivo cartel fue recibido por el ciudadano EDWIN BASANTES, titular de la cédula de identidad N° 13.033.611, quién manifestó ser Vendedor, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre 2009, la Secretaria de este Juzgado, Rosanna Blanco Lairet, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS MORON, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 25 de Septiembre de 2009 hasta el día 09 de Octubre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELÓN, ya identificado anteriormente, y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada RIVPO C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON y la empresa mercantil RIVPO C.A, representada por el ciudadano: EDWIN BASANTES.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Dos (02) de Marzo de 2005 y culmino en fecha Tres (03) de Noviembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeña el trabajador es de: VIGILANTE.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Mensual devengado por el trabajador la cantidad de SISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 600,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 02 de Marzo de año 2005 y finalizó en fecha 03 de Noviembre de 2008.
 Duración de la relación de trabajo: 3 años, 8 meses y 1 días.
 Salario Promedio Mensual: Bs. 600,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES MÁS DÍAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Tres (03) años, Ocho (8) meses y Un (01) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 6.216,00); Así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad total de CIENTO DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 102,64) e igualmente se demanda por días Adicionales, la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 244,42). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses más días adicionales, el monto total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 6.563,06). Así se establece.



• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente al año 2005 lo equivalente a 13,75 días que multiplicados por el salario de Bs 17,55 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BF 241,31); así mismo se demanda por el año 2006 lo equivalente a 15 días que multiplicados por el salario de Bs 22,20 arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 333,00); se demanda por el año 2007 lo equivalente a 15 días que multiplicados por el salario de Bs 26,64 arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 399,61) y finalmente se demanda por el año 2008 lo equivalente a 12,5 días que multiplicados por el salario de Bs 34,63 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 432,88) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 1.406,84. Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda las vacaciones del período 2005-2006 lo equivalente a 15 que multiplicados por el salario de Bs 20,18 arroja la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 302,70) ; se demanda el período 2006-2007, lo equivalente a 16 días que multiplicados por el salario de BF 22,20 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 355,20); se demanda el período 2007-2008 lo equivalente a 17 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BF 451,18); se demanda las vacaciones del año 2008 lo correspondiente a 12 días que multiplicados por el salario de Bf 34,63 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 415,56). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de MIL QUINIENTIOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1526,43). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda el bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el salario base de Bs 20,18, arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 141,26); se demanda el período 2006-2007 lo equivalente a 8 días que multiplicados por el salario de Bs 22,20 arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS; se demanda el período 2007-2008 lo equivalente a 10 días que multiplicados por el salario de Bs 26,64 arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 266,41) y se demanda el año 2008 lo equivalente a 7,33 días que multiplicados por el Salario de Bf 34,63 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 253,84). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 839,26). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL RETENIDO: En virtud de lo establecido en el Artículo 133,173 y 627 de la ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se demanda por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 1215,12), que corresponde a los meses desde Mayo a Noviembre del año 2008. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 1215,12). Así se establece.

• BONO NOCTURNO: En virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se demanda por concepto de bono nocturno en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 6.716,73). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 6.716,73). Así se establece.

Ahora bien, de la sumatoria de los conceptos laborales se desprende que la cantidad adeudada es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 18.267,43), de la cual el Trabajador reconoce haber recibido la cantidad de SIETE MIL UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 7.001,42), por lo tanto, queda un remanente por cancelar al trabajador de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BF 11.266,01). En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración realizada por el Trabajador, por lo tanto condena a pagarle al mismo, la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BF 11.266,01).


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.233.927 en contra de la empresa RIVPO, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa RIVPO, C.A a cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BF 11.266,01) y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


QUINTA: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Hilda Chirino de Quiñonez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria