REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009- 464
PARTE ACTORA: INGRID NOHELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.842.371.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.

PARTE DEMANDADA: HOTEL EL TEJAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha, 22 de Octubre de 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) , se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte actora la ciudadana INGRID NOHELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.842.37.su apoderado judicial RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096. en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad HOTEL EL TEJAR. ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano: NOHELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.842.371, quien manifestó, haber prestado sus servicios para el HOTEL EL TEJAR. Desde el 01 de julio de 2007, hasta 29 de diciembre de 2008, por renuncia voluntaria.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 01 años 05 mes y 28 días con un horario de de 8:00 a.m a 4:00 p.m con el salario mínimo con el cargo de CAMARA. y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que solamente se promovieron testimoniales, sin documéntales.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: INGRID NOHELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de julio de 2007, hasta 29 de diciembre de 2008.
ANTIGÜEDAD: unos 01 años cinco (05) meses y veintiocho (28) días

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo 2007- 2008 noventa (90) días a razón del salario integral Bs.2.215,60 más los intereses acumulados Bs.314,13 Y así se
VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden de 2007-2008 15 días y del 2008- 2009 le corresponden 6,66 a razón de Bs.26,64 para un total de Bs.577,02 así se Decide
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 2007- 2008 7 días y 2008-2009 .3, 33 días a razón de Bs 26,64 para un total de Bs. 275,19.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo le corresponden 2007 7,5 a razón de Bs.26,64 y para el 2008 le corresponden 15 días a razón de Bs.26,64 para un total de Bs.599,40 Y Así se Decide
DOMINGOS Y FERIADOS: Se le adeudan 95 días a razón de Bs26,64 diarios mas el recargo del 50% nos da diario 39,96, para un total de 3.796,20. y así se decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs.6.577,54) Y así se Decid.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, INGRID NOHELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ en contra de la demandada HOTEL EL TEJAR Por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs.6.577,54) Y así se Decid.-

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada HOTEL EL TEJAR al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada HOTEL EL TEJAR , a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abg.Anniely Elias Corona