REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2006-001984

PARTE ACTORA: ALEXANDER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.960.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS SN LUIS DEL ESTE II

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO IPSA Nro. 92.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.960.127, en contra de ESTACION DE SERVICIOS SN LUIS DEL ESTE II, en fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió la causa en fecha 03 de octubre de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió en misma fecha, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la audiencia preliminar , dando inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada la misma hasta la fecha 02 de marzo de 2009; riela a los folios 168 y siguientes la contestación al fondo de la demanda se recibió la causa en fecha 18 de mayo de 2009, admitiendo las pruebas del asunto en fecha 25 de mayo de 2009 convocando a las partes a la celebración de la audiencia en fecha 23 de junio de 2009 a las 09:00 a.m.

Toma la palabra el apoderado judicial de San Luis del Este II, parte accionada quien expone: reconozco la relación laboral. En razón a ello, ofrece en este acto pagar el monto de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.000,00), monto este que se pagara a fin de precaver el presente procedimiento por lo que no se reconoce ninguno de los conceptos reclamados. Dicha cantidad de dinero de ser aceptada por la parte demandante, será pagada el 01 de noviembre de 2009. Así se decide.-

La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: “con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Con ello, desisto del presente procedimiento en contra del resto de los co-demadnados y declaro que la demandada con este pago no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales o derecho laboral alguno. Igualmente Desisto del Recurso de apelación interpuesto en contra el auto de admisión de pruebas”

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes PARTE ACTORA: ALEXANDER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.960.127.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784.PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS SN LUIS DEL ESTE II, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO IPSA Nro. 92.260, para actora en juicio y representar a las partes. Así se decide.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la Toma la palabra el apoderado judicial de San Luis del Este II, parte accionada quien expone: reconozco la relación laboral. En razón a ello, ofrece en este acto pagar el monto de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.000,00), monto este que se pagara a fin de precaver el presente procedimiento por lo que no se reconoce ninguno de los conceptos reclamados. Dicha cantidad de dinero de ser aceptada por la parte demandante, será pagada el 01 de noviembre de 2009. Así se decide.-

La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: “con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Con ello, desisto del presente procedimiento en contra del resto de los co-demandados y declaro que la demandada con este pago no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales o derecho laboral alguno. Igualmente Desisto del Recurso de apelación interpuesto en contra el auto de admisión de pruebas”. Este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


EL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la apoderada Judicial de la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento. Así se decide.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 01 de abril de 2005, en razón de que existe otra acción entre las mismas partes con el mismo objeto.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así mismo se homologa el Desistimiento de la Acción por voluntad de la parte. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO la conciliación celebrada entre PARTE ACTORA: ALEXANDER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.960.127.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784.PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS SN LUIS DEL ESTE II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO IPSA Nro. 92.260. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se homologa el desistimiento expresado por la demandante y aceptado por la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (05) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mújica





Nota se dicto sentencia a los 05 días del mes de octubre de 2009 a las 10:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.-



Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mújica