REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-000797
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JAIME CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.353.822 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE REVILLA y MARISOL REVILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 113.894 y 104.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL CARVAJAL y ADRIANA VASQUEZ, IPSA Nros. 45.954, 92.260 y 104.109 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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Resumen del Procedimiento
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora mediante escrito solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L. y de su representante legal MANUEL JARDÌN, así como también sobre los bienes del patrono sustituto solidario MANUEL BRAZO quien es el accionista mayoritario de CASA GRIL C.A.; manifestando que la demandada en reiterada oportunidades a realizado actos que hacían presumir que no quería cumplir con los derechos demandados por los trabajadores.
En virtud de lo anterior, indicó que el representante legal de la firma mercantil demandada FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., ciudadano MANUEL JARDÌN vendió la totalidad de los activos con los cuales esta funcionaba la empresa al ciudadano ENMANUEL BRAZO MEDINA DIOGO, quien es el accionista mayoritario de firma mercantil CASA GRIL C.A.; y que esta ultima fue debidamente registrada en fecha 10/11/2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 88-A, tal y como lo evidencia en anexo marcado “F” (f. 63 al 70, pieza 2); lo que constituye una sustitución de patrono.
Adujo de igual modo, que los mencionados ciudadanos ocultaron subrepticiamente dicha venta por más de ocho (8) meses con el fin de defraudar y dejar ilusorio el derecho del demandante; como ya una vez pretendió la demandada dejarlo hace un año exactamente cuando realizó las mal llamadas transacciones; aunado a al hecho de que el representante de la empresa FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., ciudadano MANUEL JARDÌN , no se localiza en ninguna parte y que el comprador ciudadano ENMANUEL BRAZO MEDINA DIOGO, no honró ni piensa honrar los créditos a pesar de que oportunamente se le hizo saber de la existencia de los mismos y que se estaban ventilado por la vía jurisdiccional; así mismo ha sido infructuoso localizar a los abogados de la demandada, hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila.
Finalmente, señaló que por los motivos expuestos, es de necesidad inminente asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que resuelva la presente causa y que se pueda garantizar así una tutela judicial efectiva a los derechos demandados por el accionante.
Motivaciones Para Decidir
De la semántica del planteamiento realizado por los accionantes, el mismo se puede fragmentar en dos petitorios a saber; el primero de ellos en la solicitud de una medida cautelar en contra de la accionada, y un tercero adquiriente de los activos de aquella, y en segundo lugar que se tenga a este tercero como solidariamente responsable en las obligaciones que se puedan desencadenar de la sentencia en el presente asunto, por tratarse de la existencia de la figura de sustitución de Patrono, en base a ello pasa este Tribunal a examinar dichos petitorios en su orden respectivo.
En lo que respecta a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que se origina en la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2); el primero cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y el segundo la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
En virtud de lo antes expuesto, quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, por el contrario ha tratado de ponerle fin a la controversia a través de las distintas vías de autocomposición, como lo fue la transacción, que aunque una Instancia Superior haya negado su homologación por razones de criterio jurídico, no se escapa de la esfera del análisis de este Tribunal el apreciar la voluntad inequívoca que ha revelado la accionada en ponerle fin a la controversia, en plena consonancia con el vector ideal del legislador y gestado del Texto Adjetivo del Trabajo, en base a ello, no hay lugar a dudas que el trabajador se encuentre haciendo uso del buen derecho, es decir los caminos hacia la Tutela Judicial Efectiva que le otorga el Estado.
Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo la parte actora alega la existencia de varias causas en contra de la demandada, la sustitución de patrono por la venta de la totalidad de los activos de la demandada, así como la falta de pago de las acreencias laborales por parte de esta en otras causas, sin que exista prueba en autos de tales afirmaciones, sobre todo cuando realiza una acción traslativa de los activos a un tercero, ello podría conllevar a deducir que el fallo quede ilusorio y frustrado, en virtud a las posibles maniobras que ha venido haciendo la misma para defraudar las acreencias de los trabajadores; en este punto aprecia este Juzgador, que tal argumento adolece de veracidad, empero, no en criterio de los Trabajadores sino de manera unilateral en la abogado que los representa, pues en el devenir procesal ha quedado evidenciado, que esta Profesional del Derecho, ha contribuido para que los trabajadores no hallan resuelto su situación, a manera de ejemplo ha planteado cuestiones dilatorias en el proceso sin ningún fundamento, tal es el caso de sendas recusaciones sin cimiento alguno, lo que ha hecho cesar el cause normal de la causa, de igual forma ha solicitado la suspensión del drenaje procesal lo que ha obstruido que se celebre la audiencia a la luz del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e inclusive ha demostrado una conducta contraria a la de un buen padre de familia, alejándose de la ética y la moral, pues esta es la fecha y a pesar de haber sido notificada para el cumplimiento de la respectiva multa impuesta por el Juzgado Superior ante la recusación infundada, no le ha dado cumplimiento a la misma, mientras que por el contrario su contraparte ha comparecido a todos los actos procesales haciéndole frente al proceso e inclusive tratando de ponerle fin a través de las alternativas de autocomposición procesal, por lo que mal podría la Jurista representante de los trabajadores, pretender hacerle ver a este Tribunal, que la accionada trata de aludir sus obligaciones, asociado a ello, la accionante sujeta la estructura de su petitorio en el hecho de que haya una sustitución de patrono, y el empleador primitivo al ceder sus acreencias de la explotación rehúse el posible pago de las obligaciones que pudiese adquirir con el dispositivo del presente fallo, cuestión incierta e impermitible por el postulado del artículo 90 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo adagio se protege al trabajador ante situaciones o contingencias como la presente, cosa distinta sería que el tercero adquiriente trasladase u ocultase los activos patrimoniales adquiridos de la accionada, empero del mismo relato hecho por la solicitante emerge que el tercero adquiriente permanece en el mismo lugar, en las mismas condiciones e inclusive con objeto análogo que el cedente mercantil y accionado en el presente asunto, fundamentos éstos que sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a arribar a la conclusión que a la solicitante le inasiste la razón, argumentos por los que debe forzadamente declararse SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar planteada por la accionante, toda vez que según la norma adjetiva que rige esta materia exige que para el otorgamiento de las referidas medidas deben estar de manera imperativa presentes ambas condiciones. Así se decide.
Como segundo petitorio de la accionante, se tiene que se declare la sustitución de patrono, en la persona jurídica denominada CASA GRILL C.A. al respecto aprecia este Tribunal, que el artículo 55 del Texto Adjetivo del Trabajo, permite el llamado de terceros a la fase juicio, lógicamente respetándosele sus garantías Constitucionales y Procesales, sobre todo en asuntos como el que ocupa al tribunal que se vislumbra de manera sobrevenida, por tales razonamientos este Juzgado acuerda la presencia como tercero llamado en su condición de codemandado a la referida sociedad mercantil, y en consecuencia se procede a notificar a su representante legal en la persona del ciudadano MANUEL BRAZAO ampliamente identificado en autos anteriores, para que de conformidad con los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le haga frente al proceso, pudiendo hacer uso de las facultades probatorias que le ofrece el artículo 73 Eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, Decide:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no cumplir los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como se explica en la motiva del presente fallo..
SEGUNDO: Se acuerda la presencia como tercero llamado en su condición de codemandado a la sociedad mercantil CASA GRILL C.A. y en consecuencia se procede a notificar a su representante legal en la persona del ciudadano MANUEL BRAZAO ampliamente identificado en autos anteriores, para que de conformidad con los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le haga frente al proceso, pudiendo hacer uso de las facultades probatorias que le ofrece el artículo 73 Eiusdem. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, a los siete (28) días del mes de octubre de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
NOTA: se dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de octubre de 2009, a las 04:10 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
RMA/Yv/meht.-
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