REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-001037
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la ced0ula de identidad Nº 10.094.324.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373.
PARTE DEMANDADA: 1) INCAPRO 2) GOLDEN TEAM CONSULTORES Y 3) CANTV
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscritas en el instituto de previsión social bajo el número 86.229 y 76.407 respectivamente por las dos primeras, y VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 62.811 por CANTV.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MOLINA en contra de 1) INCAPRO 2) GOLDEN TEAM CONSULTORES Y 3) CANTV, en fecha 10 de abril de 2007, se admitió la misma en fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificación a las empresas en razón de que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas se ordenó la comisión del mismo dando inicio a la celebración de la audiencia prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha hasta la fecha 10 de febrero de 2009, remitiendo el presente expediente a los tribunales de juicio de trabajo, se verifica a los folios 223 al 230; se dio por recibida la causa en los juzgados de juicio del trabajo admitiendo las pruebas en la causa en fecha 1 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio .
Ahora bien riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, en la celebración de la audiencia de juicio que las partes de manera conjunta con el juez, por lo que estas después de evaluar el material probatorio y descender al mapa procesal observan que al trabajador se le adeuda Prestación de Antigüedad y sus intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, salarios caìdos, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 12.500,oo, los cuales se obliga la accionada INCAPRO C.A, a pagar como única obligada frente al proceso en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs.F 7.000,00 para el día 02 de octubre de 2009 por ante la URDD y una segunda cuota para el día 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs.F. 5.500. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas antes señaladas, dará derecho al accionante a solicitar el cumplimiento forzado de la presente obligación adquirida mas las costas procesales calculadas en un 30% sobre el valor total de la demanda, solamente al deudor principal, puesto que el demandado secundario C.A.N.T.V y GOLDEN TEAM C.A nunca fueron empleadores directos del actor, el Tribunal apreciando que el trabajador ha otorgado su consentimiento libre de todo apremio y asistido por sus abogados, imparte la correspondiente homologación. Así se decide.-
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373. PARTE DEMANDADA: 1) INCAPRO 2) GOLDEN TEAM CONSULTORES Y 3) CANTV, ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscritas en el instituto de previsión social bajo el número 86.229 y 76.407 respectivamente por las dos primeras, y VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 62.811 por CANTV. Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.973.457, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 51.260, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 24 y 25; y por la parte demandada el profesional del derecho LUIS CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 126.030, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido se le adeuda Prestación de Antigüedad y sus intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 12.500,oo, los cuales se obliga la accionada INCAPRO C.A, a pagar como única obligada frente al proceso en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bsf 7.000,00 para el día 02 de octubre de 2009 por ante la URDD y una segunda cuota para el día 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bsf. 5.500. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas antes señaladas, dará derecho al accionante a solicitar el cumplimiento forzado de la presente obligación adquirida mas las costas procesales calculadas en un 30% sobre el valor total de la demanda, solamente al deudor principal, puesto que el demandado secundario C.A.N.T.V y GOLDEN TEAM C.A nunca fueron empleadores directos del actor, el Tribunal apreciando que el trabajador ha otorgado su consentimiento libre de todo apremio y asistido por sus abogados, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JAVIER MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la ced0ula de identidad Nº 10.094.324.ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373. PARTE DEMANDADA: 1) INCAPRO 2) GOLDEN TEAM CONSULTORES Y 3) CANTV, ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscritas en el instituto de previsión social bajo el número 86.229 y 76.407 respectivamente por las dos primeras, y VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 62.811 por CANTV, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (02 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Nota se dicto sentencia a los 02 días del mes de octubre del 2009 a las 09:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.-
Secretario,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
RMA/ rgm/gpl*
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