REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE SAAVEDRA, HERIBERTO MENDOZA y JUNIOR CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.176.884, 7.381.617 y 13.990.829 respectivamente.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro.51.309.
PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/08/1995 bajo el N° 58, Tomo 97-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 54.837.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE SAAVEDRA, HERIBERTO MENDOZA y JUNIOR CALLES; en fecha 13 de mayo de 2008, tal y como se verifica en sello húmedo de la U. R. D. D, siendo admitida en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Quisto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; así mismo el día 02 de mazo de 2009, el secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y de que el mismo se efectúo en los términos de ley. En fecha 03 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a una conciliación, ordenando la culminación de la audiencia y la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su tramitación en los tribunales de juicio del trabajo.
Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2009, a las 09:00 a.m.
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 23 de Enero del 2007, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De la pretensión
Alegan los demandantes que prestaron servicios continuos e ininterrumpidos para la firma mercantil “DAFILCA LARA C.A.”, como personal fijo, unos como ayudante de almacén, despachador, utilitis y otros como chofer, cumpliendo un horario de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m., los días lunes. De martes a viernes: de 7:00 a.m. corrido de 5, 6, 7, 8 , 9 y 10 p.m. y 3 veces a la semana debían quedarse hasta las 8, 9de la noche cargando el camión que al día siguiente utilizarían para realizar los viajes fuera de la ciudad, esto eran 3 veces a la semana, los meses de octubre a diciembre de cada año, por el exceso de trabajo el horario era corrido de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., cuando se iban de viaje o cargando el camión, trabajaban 1 sábado por mes, 3 días feriados por año y se les pagaba incompleto, desde que comenzaron a laborar sólo se les canceló el programa de alimentación (cesta Tikets) en el año 2006 cuando les correspondía desde el ingreso a dicha empresa, por cuanto la misma ha tenido siempre más de 50 trabajadores.
Por lo anterior, es que solicita los siguientes pasivos laborales.
1. HERIBERTO JOSE MENDOZA: Ingreso: 23/10/00 al 15/02/08, como Chofer, habiendo permanecido un tiempo de 7 años, 3 meses y 22 días. Percibiendo un último salario Bs. 682,80, mensual se le entregaban Bs. F. 30,00 para comida en cada viaje, teniendo un salario integral diario Bs. 34,99. Incluido Alícuota de Utilidades, Bono Vacacional.
Concepto Suma demandada (Bs.)
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.627,64
Intereses sobre prestaciones sociales 5.096,67
Según los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones y Días fraccionadas Bs. 396,09
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Bs.174,97
Horas Extras: 100 X año 1.484
1 Día Sábado X mes 1.260
3 Días Feriados X año 315
Ley Programa de alimentación para los trabajadores desde: el 23-10-00 al año 2005 2.100
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 23.454,37; menos Adelanto de Prestaciones de Bs. 10.317,67. Restan: Bs. 13.136,70
2. JUNIOR JOSÉ CALLES MENDOZA: Ingreso: 02-05-00 al 15-02-08, Personal Fijo Andante de Almacén, Despachador y Ayudante de Chofer, habiendo permanecido un tiempo de 7 años, 9 meses y 13 días. Percibiendo como último Salario Bs. 682,80; mensual se le entregaban Bs. F. 30,00 para gastos de cada viaje. Integral Bs. 34,99 diario, incluido Alícuota Utilidades y Vacaciones.
Concepto Suma demandada (Bs.)
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.627,64
Intereses sobre prestaciones sociales 137,11
Según los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: se le adeudan: Vacaciones y Días fraccionadas 746,86
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades 174.94
Horas Extras: 100 X año 1.484.
1 Día Sábado X mes 1.470
3 Días Feriados X año 367,50
Ley Programa de alimentación para los trabajadores desde: el 23-10-00 al año 2005 2.945
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 25.720,18; menos Adelanto de Prestaciones de Bs. 8.793,94. Restan: Bs. 16.926,24 suma por la cual demando.
3. JOSE GREGORIO SAAVEDRA: ingreso: 24-10-04 al 15-02-08, como Chofer, habiendo permanecido un tiempo de 3 años, 4 meses y 5 días. Percibiendo como Salario Integral 28.76, se le entregaban Bs. F. 30,00 para gastos en cada viaje, Salario Integral 34,44 diario. Incluido alícuota de Utilidades, Bono Vacacional.
Concepto Suma demandada (Bs.)
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.480,96
Intereses sobre prestaciones sociales 899,02
Según los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones fraccionadas: 5 días 143,80
Según los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.33 días 38.25
Bono Vacacional Fraccionado 105,55
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades 174,97
Horas Extras: 100 X año 651
1 Día Sábado X mes 630
3 Días Feriados X año 157,5
Ley Programa de alimentación para los trabajadores desde: el 23-10-00 al año 2005 840
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 9.121,05; menos Adelanto de Prestaciones de Bs. 4.296,06. Restan: Bs. 4.824,99 suma por la cual demando.
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria la Cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos ( Bs. 34.887,93); siendo este el monto demandado por los accionantes.
En plena sintonía con lo anterior, que al celebrase la Audiencia preliminar en fecha 06 de octubre de 2009; se dejo expresa constancia de la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración anteriormente indicada.
III
De La Contestación
Se verifica a los folios 16 y siguientes (pieza 3) contestación de la demanda, como punto de mero Derecho:
En tal sentido, se constata que la demandada alega Cosa Juzgada, en razón de que entre los trabajadores y la empresa fue celebrada una transacción laboral en fecha 13 de marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, debidamente homologada con efecto de cosa juzgada en fecha 28 de marzo de 2008, por lo que la misma debe tenerse como definitiva. Así mismo alega que la relación de trabajo con el ciudadano JUNIOR JOSE CALLES culminó en fecha 15 de enero de 2008, por vía de renuncia; y que la relación de trabajo con el ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA se inició en fecha 25 de octubre de 2008 y la misma culminó el 15 de enero de 2008, mediante renuncia.
Como hechos negados se tienen:
La fecha de ingreso de ciudadano JOSE GRAGORIO SAAVEDRA, la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, así como todos y cada uno de los conceptos pretendidos por los actores en su libelo, antes descritos.
De los Hechos admitidos:
La demandada es su escrito de contestación solo admite la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos HERIBERTO JOSE MENDOZA y JUNIOR CALLES MENDOZA.
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.
IV
De las Pruebas
Revisadas las pretensiones de los actores explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que los mismos alegan el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el ciudadano HERIBERTO JOSE MENDOZA desde 23/10/00 hata 15/02/08, como Chofer, percibiendo un último salario Bs. 682,80; JUNIOR JOSÉ CALLES MENDOZA desde el 02-05-00 hasta 15-02-08, Personal Fijo Andante de Almacén, Despachador y Ayudante de Chofer, percibiendo como último Salario Bs. 682,80 y finalmente el ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA desde 24-10-04 hasta 15-02-08, como Chofer, percibiendo como Salario Integral 28.76, se le entregaban Bs. F. 30,00 para gastos en cada viaje, Salario Integral 34,44 diario; como fundamento de esto, los actores promovió medios de prueba:
Documentales:
1.- Copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano HERIBERTO MENDOZA, constante de (3) folios. Al respecto se observa que no emana de la contraparte por lo que se desechan. Así se establece. (f.36 al 38, pieza 1). Así se decide.-
2.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo (F. 39 y 40, Pieza 1), emitidas por la empresa DAFIL LARA C.A., a nombre del ciudadano MENDOZA HERIBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.381.617, de fechas 12 de marzo de 2008 y 11 de enero de 2008, respectivamente; de las cuales se desprende que el mencionado ciudadano se desempeñó en el cargo de Chofer desde el 23/10/200 hasta el 15/02/2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 680,80. Se aprecia que la misma no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-
3.- Copia fotostática simple de 239 recibos de pagos semanales (f. 41 al 119, pieza 1) a nombre del ciudadano HERIBERTO MENDOZA; 19 (f. 120 al 127, pieza 1), a favor del ciudadano JUNIOR JOSE CALLES y 112 (f. 41 al 119, pieza 1) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA, que les hiciera la empresa DAFILCA LARA C.A., los cuales se encuentra firmados por los trabajadores. Se observa que dichos documentales no fueron impugnados o desconocidos en juicio, en tal razón se tienen legalmente por reconocidas por lo que se les otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.-
4.- Copia fotostática simple de facturas de pago por traslados (f.120 y 121, pieza 1), a nombre de la empresa DAFILCA LARA C.A.; de las mismas se desprende nada aportan al controvertido, en razón de los cual las misma se desechan. Así se decide.-
5.- Copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA, constante de (2) folios la misma no emana de la contraparte por tal razón los mismo se desechan. Así se establece. (f.36 al 38, pieza 1). Así se decide.-
6.- Copia certificada de Transacciones marcadas “A” constante de (27) folios (f. 178 al 199 pieza 1, folios 2 al 6 pieza 2); “B” constante de (19) folios (f. 7 al 25 pieza 2) y “C” constante de (19) folios (f. 26 al 44 pieza 2); suscritas ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, por la representación de la empresa DAFILCA LARA C.A. y los ciudadanos HERIBERTO MENZA, JUNIOR CALLES y JOSE SAAVEDRA, expedientes signados Nros. 005-2008-03-00774, 005-2008-03-00773 y 005-2008-03-00775, respectivamente, en fecha 13 de marzo de 2008 y homologada con efectos de cosa juzgada en fecha 28 de marzo del mismo año. Al respecto las mismas serán valoradas más adelante. Así se decide.-
7.- Original de Actas de Pago Voluntario marcados “D”, “E” y “F”, (f. 45 al 47 pieza 2), emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pió Tamayo”, expedientes signado Nros. 005-2008-03-03070, 005-2008-03-03069 y 005-2008-03-03057, respectivamente suscritas por el inspector del Trabajo, la representación de la empresa DAFILCA LARA C.A. y los ciudadanos HERIBERTO MENZA, JUNIOR CALLES y JOSE SAAVEDRA respectivamente, de fecha 08 de octubre de 2008 las dos primeras y del 15 de octubre la tercera. Al respecto se observa que los mismos constituyen un documento complemento de lo anterior, por lo que serán valorados en el mismo momento. Así se decide.-
8.- Marcados G, H, I, J y K, (f. 48 al 102, segunda pieza) contentivos de reposición de caja chica, relación de gastos del personal de transporte de la empresa, Tickets de peajes, facturas de taxis, facturas de diesel y gasolina, facturas por comidas. En lo concerniente a tales documentales se evidencia que fueron impugnados por la parte demandante por carecer de firma de los trabajadores, aunado a que los mismos no aportan nada al controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.-
9.- Original y copia de Recibos de pagos semanales, marcados 1, 2 y 3 (f. 103 al 110 segunda pieza) emitido por la empresa DAFILCA LARA C.A., a nombre de los trabajadores HERIBERTO MENZA, JUNIOR CALLES y JOSE SAAVEDRA respectivamente, tales documentales presentan firma de los actores. Ahora bien, visto que quien juzga ya se pronunció respecto de estos dado que los mismo fueron promovidas por ambas partes, quien Juzga supone su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia los mismos serán adminiculados con el resto de los medios probatorios. Así se establece.-
10.- Copia simple de la certificación del registro de horas extras y original del Libro de registro de horas extras, marcado 4 (f. 111 al 273 pieza 2); de tales documentales se desprende el control llevado por la empresa para el cálculo de las horas extras, donde se evidencian datos de los trabajadores tales como número de cédula y nombre, así como el monto del salario diario, el número e horas extras diurnas y nocturnas, naturaleza de la circunstancia para laborar horas extras y el porcentaje del salario adicional a pagar que las mismas carecen de firma de los trabajadores y total de horas extras a pagar. Ahora bien se evidencia que los mismos fueron no fueron impugnados por la vía correcta; motivo por el cual se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
11.- Original y copia de comunicación emanada de la empresa DAFILCA LARA C.A., (f. 2 al 6 pieza 3) de fecha 28 de enero de 2005 con anexo del listado de empleados, mediante la cual remite los datos comerciales de la empresa para realizar pedido por primera vez, la misma no emana e la contraparte por lo que se desecha. Así se decide.
12.- Copia simple de Notas de entregas de Taqueras de Alimentación marcado 6, (f. 7 al 10 pieza 3), al respecto se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias simples, sin que haya insistencia de los promoventes en hacer valer la misma, en virtud de lo cual este juzgador desechan del abanico probatorio. Así se decide.-
13.- Copia simple de Registro de asegurados Planilla de Auto Liquidación (f. 11 al 14). En lo concerniente a tales documentales se evidencia que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias simples, sin que haya insistencia de los promoventes en hacer valer la misma, en virtud de lo cual este juzgador desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
En tal sentido, respecto de la prueba de la reconocimiento mediante la cual los demandantes reconocerían las documentales promovidas por la demandada marcadas G, H, I, J, K y la marcada 6; luego de revisadas las actas procesales se pudo verificar que la misma no pudo ser evacuada, en virtud de ello quien juzga se ve en la necesidad de proceder a Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Así mismo, se incorporó al proceso la prueba de informes con el fin de oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a los efectos de que dichas instituciones rindieran información solicitada. Así pues, de la revisión minuciosa de las actas se observa que tal probanza no se practicó, por tal motivo este juzgador no halla materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Igualmente, sembró en el proceso la prueba de la exhibición a fin de que la empresa demandada tuviese la oportunidad de exhibir originales de las planillas de autoliquidación, registro de asegurados marcadas 7, al respecto éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que la misma, no logro ser evacuada, por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
En completa sintonía con lo anterior, se incorporo las testimoniales de los ciudadanos Eloy Méndez, Raúl Javier Piñero, de la que no se logró su evacuación por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud que la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, es deber de quien juzga la aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.
V
Motivaciones para Decidir.
Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores. Así pues, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, sobre la existencia del nexo laboral entre las partes y el cargo ocupado, y la fecha de nacimiento y fecha y forma de fenecimiento de la misma respecto del ciudadano HERIBERTO MENDOZA, a excepción de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral con el trabajador JOSE SAAVEDRA, y fecha de terminación del vínculo laboral con el ciudadano JUNIOR CALLES, ampliamente identificados en autos.
En base a lo anterior, se aprecia que el punto neurálgico de la litis, consiste en determinar el real salario que devengaron los trabajadores, su labor en horas extraordinarias, el pago de sus acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo y el pago del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo del año 2000 al 2005.
En sintonía con lo anterior, tenemos que los trabajadores HERIBETO MENDOZA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA, ampliamente identificados señalan que les adeudan sus acreencias laborales, refiriendo que su salario que admite la accionada que percibían al momento de la terminación de la relación laboral, es decir la suma de 682.80 Bolívares fuertes, mientras que el trabajador JUNIOR CALLES, invoca el mismo salario y por su parte la accionada al momento de la contestación de la demanda refiere que su real salario era la suma de 614.79 Bolívares fuertes, lo que fue objeto de transacción ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita la cosa Juzgada.
Consecuente con lo anterior tenemos, que la parte accionada no hizo acto de presencia al momento en que el alguacil le hizo el llamado de Ley a la luz del artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, llegando unos minutos aproximadamente diez, la Abogado MIRTHA PEREZ, quien señalaba que su tardanza se debió a las reparaciones de la Avenida La Ribereña o Hermanos Nectario de esta ciudad, por lo que el Tribunal solo le concedió a los accionantes el control de la prueba de conformidad con la norma rectora; al momento de controlar las transacciones a las que hace referencia la parte accionada, los accionantes a través de su apoderado Judicial, señalaron entre otras cosas, que impugnaban las mismas, ya que adolecían de nulidad por vicios de consentimiento, toda vez que los trabajadores fueron obligados a firmar, asociado a ello no se encuentran circunstanciadas y detallados los pagos, tales como antigüedad y sus intereses y los demás conceptos demandados, además no se utilizó al salario real devengado por los trabajadores durante el vínculo laboral.
En base al pasaje anterior, aprecia quien aquí juzga, que los motivos por los que los accionantes impugnan las transacciones, están referidas a varios puntos, teniendo en cuenta que las mismas se hallan homologadas por la autoridad respectiva, otorgándole el carácter de cuasi cosa juzgada; el primero de ellos, es refiere a que le fue arrebatado su consentimiento, cuestión que no fue planteada en su escrito libelar, es decir, un punto sobrevenido el en devenir probatorio, lo que a todas luces, lesionaría el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la contraparte, razones por las que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE. Así se decide.
En referencia a lo indicado en el acápite anterior, también tenemos que los actores invocan como segundo motivo `para mermar el valor de las transacciones, el hecho de que las mismas no fueron circunstanciadas ni detalladas en cuanto a los conceptos cancelados, ni fue utilizado el real salario devengado por ellos durante el nexo laboral, es decir que no cumplen con los requisitos de ley para que se les pueda tener como legítimas; al respecto aprecia el Tribunal, que en cuanto a los ciudadanos HERIBERTO MENDOZA Y JOSE SAAVEDRA ampliamente identificados, libelan como salario la suma de 682.80 Bolívares fuertes, cantidad que coincide con el salario fijado para la transacción, además reclaman los conceptos de, antigüedad, sus intereses, Utilidades, Horas Extras, días feriados, sábados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado durante toda la relación de trabajo, y el Beneficio de alimentación del año 2000 al 2005; al respecto se aprecia que en el contenido de las transacciones realizadas por éstos ciudadanos, los mismos siempre estuvieron asistidos de un profesional del Derecho, además, en el pago de los distintos conceptos, aparte de emplearse el mismo salario libelado, se hizo referencia a que el trabajador disfrutó de todas sus vacaciones durante la relación laboral, así como el Bono Vacaciones, Utilidades, pago de días feriados, y de horas extras, en tal sentido le cancelaron la prestación de antigüedad a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y utilidad fraccionada e inclusive la antigüedad en fondo de fideicomiso, análisis éste que sin lugar a dudas conllevar a este Juzgador a arribar a la conclusión que a éstos trabajadores referidos anteriormente, le fueron consagrado sus beneficios a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que, las transacciones si cumplen con los requisitos de ley, razones por la que se niega la solicitud planteada por los accionantes, y se le otorgará el efecto de ley como se señalará más adelante. Así se decide.
En lo que concierne al ciudadano, JUNIOR JOSE CALLES MENDOZA, también identificado tenemos que, libela como salario la suma de 682.80 Bolívares fuertes, y n la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, tratan su último salario la suma de 614.79 Bolívares Fuertes, lo que obliga a este Juzgador a descender al mapa procesal y verificar los recibos de pago que se hallan en el material probatorio, verificándose que en el folio 125 de la pieza uno se encuentran los recibos de pago presentados como documentales por el mismo trabajador, en el que se refleja que el último salario devengado por él mismo era la suma reflejada en la transacción ante la Unidad administrativa del Trabajo, de igual forma este accionante no planteó el supuesto vicio del consentimiento en la misma al momento de libelar los hechos, en tal sentido debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la transacción con los mismos fundamento de los dos anteriores, apreciándose en otro plano que los conceptos cancelados fueron con su real salario y los mismos fueron circunstanciados y detallados de acuerdo a la Ley, siendo los mismos objetos de la demanda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las que se niega también la solicitud de negarle valor a la transacción celebrada por este Trabajador, otorgándosele el valor de acuerdo a la Ley. Así se decide.
En lo que respecta a las fechas de ingreso y egreso del JOSE SAAVEDRA, el mismo libela que inició el 24/10/2004 y termina el 15/02/2008, mientras que la accionada invoca fechas distintas, es decir que el mismo inició el 25/10/2004 y culminó el 15/01/2008, lo que obliga al sentenciador el consultar los recibos de pago presentados por el trabajador, no existiendo recibos relacionados con dichas fechas, por lo que se examina la transacción firmada por el mismo ante la Inspectoría del Trabajo, y que adquirió fuerza como se refirió anteriormente, evidenciándose que el mismo consintió ante el referido Órgano Administrativo, que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, fue como lo contestó la accionada al hacerle frente al proceso, por tales razones se tendrán como ciertas las fechas referidas en dicha transacción, es decir mismo inició el 25/10/2004 y culminó el 15/01/2008. Así se decide.
En base a las líneas anteriores, también tenemos que el ciudadano JUNIOR JOSE CALLES MENDOZA, libela que su fecha de terminación a la relación laboral fue el 15/02/2008, mientras que la accionada, revela que la misma culminó el 15/01/2008, por lo que se examina también el material probatorio atinente a los recibos de pago, apreciándose que no existe recibo alguno al respecto, no obstante de la transacción firmada por este trabajador asistido de su abogado, admitió ante la Inspectoría del Trabajo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15/01/2008, razones por las que se debe tener como cierta esta fecha. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal le otorga el carácter de cosa juzgada a las transacciones celebradas por los Trabajadores, toda vez que las mismas, cumplieron con los requisitos de Ley, pues los trabajadores en todo momento estuvieron asistidos de un Profesional del Derecho, no se evidenció que su consentimiento fuese obtenido por violencia o coacción o algunas de las causales a que hace referencia el artículo 1146 del Código Civil venezolano, pues ello no fue planteado en su escrito libelar, además se padecía que los conceptos objetos de la pretensión fueron los mismos cancelados en la transacción celebrada, y siendo que la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo debe este Juzgador otorgarle cosa Juzgada, en lo que respecta al pago de las acreencias a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo, que son objeto de la pretensión, por lo que se le otorga el carácter de cosa Juzgada. Así se decide.
En un segundo plano tenemos que, los trabajadores reclaman el pago de los beneficios de alimentación desde el Año 2000 al 2005, por cu ato la empresa albergaba en su seno la cantidad de trabajadores que exige la Ley de Alimentación coetánea para el momento; por su lado la accionada para eximirse del pago de dicha obligación refiere en la contestación de su demanda específicamente en la cláusula décima que para la fecha en que los trabajadores reclaman que no se les canceló dicho beneficio, su persona no hospedaba el numero de trabajadores (50) que exigía la Ley; promoviendo para ello documentales signadas con el numero 07, los Registros de Asegurados de los periodos 03/08/1998 al 29/02/2004; así como la planilla de liquidación de los periodos 02/02/2004 al 29/02/2004, lo cual consignó en copia simple, solicitando al tribuna se oficiase al IVSS a los fines de ratificar dichas copias fotostáticas.
En causado con lo anterior tenemos que las documentales promovidas por la accionada para eximirse de la obligación invocada por los actores se haya del folio 11 al 14 de la pieza tres, y folios 07 al 10 de la misma pieza, al momento del control de la prueba por su contra parte, los mimos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sin que los promoventes hayan querido servirse de dichas copias impugnadas razones por las que este Tribunal no puede otorgarles ninguna valor probatorio. Así se decide.-
En base con los hechos precedentes y siendo que la accionada para librarse de la obligación del beneficio de cestatikets del año 2000 al 2004 apoyó su fundamento en las documentales referidas y las mismas no gestaron su valor probatorio es por lo que este Tribunal debe tener como cierto lo delatado por los trabajadores de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia condena a la sociedad mercantil DAFILCA LARA C.A. a que cancele a los trabajadores y accionantes en el presente caso a cancelar el beneficio de alimentación en el valor de 0.25 de la unidad Tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia por cada día hábil de trabajo que se encuentran dentro de las poligonales del 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre 31/12/2005 como lo delataron los actores en su escrito libelar, exceptuando los días feriados, sábados y domingos, al igual que los intervalos vacacionales que disfrutaron los trabajadores en la forma como se hayan calculado en el artículo 219 del texto sustantivo del trabajo, siguiendo el orden del calendario oficial venezolano, suma esta que será obtenida a través de experticia de conformidad con el artículo 249 Código de procedimiento Civil por un experto que designe el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE SAAVEDRA, HERIBERTO MENDOZA y JUNIOR CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.176.884, 7.381.617 y 13.990.829 respectivamente.Así se decide.-
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa Juzgada a las transacciones celebradas entre los trabajadores y las accionadas, comos e e4xplicó en la motiva del fallo, razones por las que se declara IMPROCEDENTE su nulidad, y con lugar la cosa juzgada en lo que respecta a la cancelación de los beneficios del disfrute de todas las vacaciones durante la relación laboral, así como el Bono Vacaciones, Utilidades, pago de días feriados, y de horas extras, igualmente la cancelación de la antigüedad a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y utilidad fraccionada e inclusive la antigüedad en fondo de fideicomiso, por cuanto dichas transacciones si cumplieron con los requisitos de ley como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se Condena a la sociedad mercantil DAFILCA LARA C.A. a que cancele a los trabajadores y accionantes en el presente caso a cancelar el beneficio de alimentación en el valor de 0.25 de la unidad Tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia por cada día hábil de trabajo que se encuentran dentro de las poligonales del 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre 31/12/2005 como lo delataron los actores en su escrito libelar, exceptuando los días feriados, sábados y domingos, al igual que los intervalos vacacionales que disfrutaron los trabajadores en la forma como se hayan calculado en el artículo 219 del texto sustantivo del trabajo, siguiendo el orden del calendario oficial venezolano, suma esta que será obtenida a través de experticia de conformidad con el artículo 249 Código de procedimiento Civil por un experto que designe el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
RM/meht.-
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