República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2009-000732


Identificación de las Partes y sus Apoderados


Parte Intimante: Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.444.612, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

Parte Intimada: Fabiola Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.393.476.

Motivo: Intimación de Honorarios.





I
Resumen del Procedimiento


En fecha 05 de marzo del 2009, el Abogado Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.444.612, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, Intimación de Honorarios, la cual, previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, donde se dio por recibida en fecha 11 de mayo del 2009, ordenándose en la misma fecha la intimación de la accionada; posteriormente en fecha 20 de julio del 2009 el intimante solicitó se tramitara la citación en fecha 23 de julio del 2009 el Tribunal dio respuesta a lo solicitado. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del corriente la parte intimante presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento incoado contra la ciudadana Fabiola Montoya.

Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral , la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte intimante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Intimación de Honorarios, en fecha 25 de Septiembre de 2009, antes de la contestación de la intimación, de manera que si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte intimante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte intimante en la presente causa dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada y Publicada en Barquisimeto, el 01 de octubre de 2009, a las 11:12 a.m. Años 199° de Independencia y 150° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria