República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-000001456-

ASUNTO: KP02-L-2008-001456

PARTE ACTORA: LENIN OSWALDO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.493.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DAVID PEÑA Y MARIALY COLMENAREZ, IPSA Nro. 131.213 y 90.461 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: 1) DISTRIBUIDORA LOBO C.A 2) TOCIVENCA 3) DIOSINA ORTIZ, 4) HECTOR LOBO 5) LUIS GALLEGOS.

ABOGADOS APODERADOS: RAUL GIMENEZ Y ORLANDO MANTILLA, IPSA Nros. 84.426 Y 91.164 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano LENIN OSWALDO LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.493 en contra de la 1) DISTRIBUIDORA LOBO C.A 2) TOCIVENCA 3) DIOSINA ORTIZ, 4) HECTOR LOBO 5) LUIS GALLEGOS; en fecha 01 de julio de 2008; se dio por recibida la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de julio de 2008; se admitió la demanda el 04 de agosto de 2008, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09 de octubre de 2008, prolongada en varias oportunidades hasta el 29 de marzo de 2009, se dio por recibida la causa en éste juzgado fecha 21 de abril de 2009, se admitieron las pruebas en fecha 28 de abril de 2009.

Ahora bien, se tiene que en fecha 29 de septiembre del 2009, comparecieron de manera voluntaria, libre de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, documento transaccional judicial celebrado entre las partes contendientes en el proceso judicial y en la que deciden poner fin al juicio en los términos establecidos en la presente transacción la cual se detallará en lo sucesivo.

Comparecieron por la parte demandante la apoderada judicial MARIALY COLMENAREZ, IPSA Nro. 90.461 y por la demandada DISTRIBUIDORA LOBO C.A; TOCIVENCA; DIOSINA ORTIZ; HECTOR LOBO; LUIS GALLEGOS, el apoderado judicial, abogado RAUL GIMENEZ, IPSA Nro. 84.426. en razón del nexo laboral que les unió y en consecuencia por la acción de cobro de prestaciones sociales originados en virtud de la relación laboral que les unió, la parte demandada presenta cheque de gerencia signado con el N° 00057059, de fecha 28/09/2009 a nombre de LENNIN LOBO, por la cantidad de Bs. 46.000,oo librado en contra del Banco Provincial, instrumento que es entregado a la apoderada judicial de la parte actora quien tiene plenas facultades para recibir cantidades de dinero conforme consta en instrumento poder que riela al folio 6, 7, 8 de la primera pieza.

Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que existe un error en el nombre del actor, ya que aparece como “LENNIN” siendo lo correcto “LENIN”, debido a ello, recibe el cheque a los solos efectos de intentar su cobro por la entidad bancaria Banco Provincial, aun y cuando se verifica el error en el nombre, por lo que en caso de no poder ser cobrado por dicho error o algún otro del mencionado cheque, se considerará el incumplimiento del convenio realizado y la parte demandada deberá asumir todas las consecuencias que dicho incumplimiento acarrea.

El pago aquí efectuado incluye lo demandado por:

1. Antigüedad (2003 al 2007)
2. Fracción de Antigüedad (2007)
3. Vacaciones vencidas (2003 al 2006)
4. Vacaciones fraccionadas (2007)
5. Bono Vacacional (2003 al 2006)
6. Bono Vacacional Fraccionado (2007)
7. Utilidades (2003 al 2006)
8. Utilidades fraccionadas (2007)
9. Intereses

En referencia a lo anterior, el trabajador acepta la cantidad ofrecida de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 46.000,oo), indicando que con las cantidades pagadas nada tiene a reclamar al empleador no por estos ni por otros conceptos, en razón de poner fin al procedimiento la presente causa, una vez establecido el recorrido sobre lo demandado por el actor recibiendo la cantidad libre de apremio sin constreñimiento y con plena capacidad y en todo momento representado por el profesional del MARIALY COLMENAREZ, IPSA Nro. 90.461, tal y como consta en poder al folio 24 y 25 y por la parte demandada el abogado en ejercicio RAUL GIMENEZ Y ORLANDO MANTILLA, IPSA Nros. 84.426 Y 91.164, con la firme intención primordial de las partes que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, acordando por demás dar por terminada o concluida todos los procesos en sede judicial y/o en sede administrativa con ocasión de los hechos planteados. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho MARIALY COLMENAREZ, IPSA Nro. 90.461, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 51.260, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 24 y 25; y por la parte demandada el profesional del derecho RAUL GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 84.426, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bolívares fuertes de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 46.000,oo) este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano LENIN OSWALDO LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.493 en contra de la DISTRIBUIDORA LOBO C.A, TOCIVENCA, DIOSINA ORTIZ, HECTOR LOBO, LUIS GALLEGOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria


Nota se dicto sentencia a los 01 días del mes de octubre del 2009 a las 10:39 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación.

Secretaria