En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1997| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OLINDO RODRIGUEZ, KERVY JACAY y JESUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.468.109, 18.655.957 y 5.715.426 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394

M O T I V A

Afirma los actores en el libelo que prestaron sus servicios para la demandada desde el 06 de marzo del 2007 el trabajador OLINDO CASTILLO, desempeñándose como inspector de seguridad, cumpliendo con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso en 02 jornadas diurnas y 02 nocturnas, retirándose justificadamente el 09 de septiembre del 2008; desde el 11 de mayo del 2007, el trabajador KERVY JACAY y desde el 29 de octubre del 2007 el trabajador JESUS GOMEZ, quienes se desempeñaron como vigilantes cumpliendo con una jornada de 12 horas por 12 horas siempre en jornada nocturna, retirándose en fechas 04 de junio del 2008 y 23 de julio del 2008, pagando el preaviso respectivo; señalan que por el tipo de servicio prestado debieron laborar los días de descanso, domingos y feriados, así como en horas extras y de descanso. Señalan que tanto el OLINDO RODRIGUEZ y KERVY JACAY devengaron un salario diario de Bs. 26, 63 diarios y el trabajador JESUS GOMEZ devengó la cantidad de Bs. 20,49 diarios. Demandan prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como el pago de lo descontado por Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

Quien Juzga observa, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 5 de junio de 2009 (folio 59), ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar los medios probatorios de autos no se constatan fechas de ingreso distintas a las señaladas; tampoco otra fecha de terminación y los salarios coinciden con los indicados, por lo que se tienen como ciertos los señalados en esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-


1.- Procedencia de lo demandado por Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

Los actores demandan su inclusión en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y en la Ley de Política Habitacional, señalando que fueron descontados de su salario las cotizaciones correspondientes sin estar inscritos en dichas instituciones de la seguridad social.

Con respecto a lo demandado por las retenciones sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Ley de Política Habitacional, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo de tales entes, sino la falta de inscripción ante estos.
Hora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre que los trabajadores reclamaron ante la institución indicada (Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) lo correspondiente a sus prestaciones o denunciado la falta de inclusión.

Por lo tanto, dado el carácter irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social, a pesar de la falta de inscripción del trabajador, es el instituto el que debe responder ante el trabajador y luego procederá contra el empleador para el pago y aplicar las sanciones correspondientes. Por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud pretendida. Así se declara.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados.

Los trabajadores demandan los siguientes conceptos y cantidades:

El trabajador OLINDO JOSE RODRIGUEZ: antigüedad Bs.3.510,88; intereses Bs. 414,50; adicional de antigüedad Bs. 111,32; vacaciones Bs. 624,48; bono vacacional Bs. 84,07; vacaciones fraccionadas Bs. 895,50; bono vacacional fraccionado Bs. 199,00; utilidades Bs. 889,58; utilidades fraccionadas Bs. 945,25; diferencias de días libres y feriados Bs. 448,99; diferencia de bono nocturno Bs. 157,97; diferencia de horas extras y de descanso Bs. 2.167,89; diferencia de cesta ticket Bs. 3.033,68; total demandado Bs. 13.483,11. En la audiencia de juicio manifestó que se había retirado justificadamente, por lo que demandó el pago de las indemnizaciones contenidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que este concepto no fue establecido en el libelo y en virtud que es un concepto de orden público, establecido en la Ley, solicitó al Tribunal que condene su pago.

El trabajador KERVY JACAY demandó: antigüedad Bs.2.171,63; intereses Bs. 193,75; adicional de antigüedad Bs. 94,59; vacaciones Bs. 1.269,30; bono vacacional Bs. 296,17; diferencias de días libres y feriados Bs. 180,58; diferencia de bono nocturno Bs. 1.210,72; diferencia de horas extras y de descanso Bs. 1.850,65; salario adeudado Bs. 106,52; diferencia de salario mínimo adeudado Bs. 184,20; diferencia de cesta ticket Bs. 1.927,65; total demandado Bs. 11.094,54.

El trabajador JESUS BENITO GOMEZ demandó: antigüedad Bs.1.996,21; vacaciones fraccionadas Bs. 910,58; bono vacacional Bs. 212,47; utilidades fraccionadas Bs. 1.134,10; diferencias de días libres y feriados Bs. 304,25; diferencia de bono nocturno Bs. 1.572,86; diferencia de horas extras y de descanso Bs. 1.858,84; diferencia de salario mínimo adeudado Bs. 368,40; diferencia de cesta ticket Bs. 1.282,21; total demandado Bs. 9.639,92.

Del folio 62 al 73 de autos cursan recibos de pago que no fueron impugnados, de los que se desprende que bajo los rubros “día feriado” y “día domingo”, se le pagaba a los actores el recargo correspondiente por trabajo en esos días, pero no consta en autos la concesión del día de descanso compensatorio; tampoco se promedió el pago realizado por estos recargos para los descansos, que se pagaron conforme al salario fijo de cada trabajador en el renglón “sueldo/salario”; visto esto se ordena el pago del día de descanso compensatorio en base a lo antes indicado. Así se decide.-

De igual forma, se desprende de los recibos antes señalados que se causaron de manera constante los recargos legales por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno); en jornada extraordinaria (horas extras diurnas y nocturnas), por tal motivo se condena al pago de estos conceptos en la forma demandada por todos los trabajadores. Así se decide.-

También se observa, que a los demandantes no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tal motivo se ordena su pago en la forma señalada en el libelo.

Igualmente, se debe destacar que no consta en autos prueba alguna de que el empleador hubiese cumplido con el pago de tales conceptos, además de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declaran con lugar las prestaciones demandadas señaladas al inicio de este numeral para cada trabajador demandante, con excepción de lo que correspondía por la seguridad social. Así se establece.-

Ahora bien, durante la audiencia de juicio la parte actora señaló que el ciudadano OLINDO JOSE RODRIGUEZ se retiró justificadamente tal como se desprende del libelo de demanda en el vuelto del folio 2 y de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se evidencia de la documental marcada con letra “G” que riela al folio 90 de autos; en la cual se expone: “… participarle mi retiro justificado a mi cargo de Inspector de Seguridad, que venido desempeñando efectivamente en la empresa…En virtud de que esta compañía no me ha cancelado correctamente los recargos por horas extras y de descansos trabajadas, bonos nocturnos, días domingos y feriados laborados; mis vacaciones anuales fueron canceladas con el salario anterior; de igual forma se me adeuda diferencia de las utilidades del año pasado, donde firme un recibo por un monto superior al que se me depositó en mi cuenta nómina. Se me descuenta de mi salario la Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, sin embargo no los cotizan a los órganos respectivos…”

La carta de retiro del trabajador antes señalado, fue recibida por la empresa y los hechos allí señalados están demostrados con los medios de prueba analizados, en consecuencia se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Articulo 100 Parágrafo Único eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole 105 días de salario a razón de Bs. 53,19 ultimo salario integral del trabajador lo que equivale a Bs. 5.584,95 Así se decide.-

3.- Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

5.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la motiva del presente fallo y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 08 de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:00 p.m.

SECRETARIA