En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 828| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.444.391.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189.

PARTE DEMANDADA: SEVIPAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, tono 4-a-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la demandada, el 01 de diciembre del 2005, desempeñándose como vigilante, devengando un último salario diario de Bs. 20,49, hasta el 30 de noviembre del 2007 oportunidad en la que decidió renunciar. Señala que cumplió con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:30 p.m.; luego de septiembre del 2006 hasta noviembre del 2007 trabajo los domingos de 07:00 a.m. a 06:30 p.m.; como la demandada le adeuda sus prestaciones sociales, demanda antigüedad y sus intereses; vacaciones; utilidades; beneficio de alimentación, así como los recargos por domingos laborados.

La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, rechazó de forma general el adeudar al trabajador los conceptos demandados señalando que estos le fueron pagados oportunamente.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en los supuestos de los Artículos 131y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Procedencia de los conceptos demandados:

El actor demandó los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad e intereses Bs. 2.304,93; vacaciones y bono vacacional Bs. 983,52; utilidades fraccionadas Bs. 281,73; beneficio de alimentación Bs. 4.579,76; domingos laborados Bs. 1.656,51: Total Bs. 9.914,40.

Se observa de los recibos de pago que rielan a los folios 58 al 91 de autos, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio, que en forma constante y reiterada se causaron los recargos legales por trabajo en horas de descanso y en jornada extraordinaria (horas extras diurnas) así como en días domingos, sin conceder el descanso compensatorio.

Por otra parte, no consta en autos que el trabajador haya recibido el pago de la prestación por antigüedad y sus intereses; el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional; el pago de las utilidades fraccionadas, así como el pago por trabajo los días domingo, conceptos que se declaran procedentes en los montos indicados anteriormente, es decir corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 9.914,40 por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

2.- Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.- Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

4.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.914,40 y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, lunes 05 de octubre de 2009, años 199° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:15 p.m.

SECRETARIA