En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-587| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELEONORA GUART DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.070.
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 268, tomo 1-B, en fecha 19 de mayo de 1952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.945.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma la actora en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 09 de junio de 1978, desempeñándose como productora exclusiva, con autorización provisional de la Superintendencia de Seguros Nº P32-126, y a partir del 17 de octubre del 79 con credencial de Nº 32-112. señala que cumplía con un horario irregular, que por lo general era de 08:00 am cuando debía reportarse obligatoriamente a la empresa, hasta las 06:00 pm de lunes a viernes, debiendo presentar las solicitudes a los clientes y reportar obligatoriamente el cobro de las pólizas en el horario de oficina del seguro de 08:00 am a 05:00 pm, de lunes a jueves y los viernes de 08:00 am a 04:30 pm; señala que los sábados y domingos, así como los días de fiesta regional y los días de asueto bancario no se trabaja en la empresa. Señala que en fecha 19 de julio del 2007 se retiró de manera justificada, ya que la empresa fue vendida a MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin ningún aviso o participación previa. Indica que devengó un salario variable compuesto por comisiones que percibía en razón a la colocación de contratos de seguros, la cobranza de primas de dichos contratos, renovaciones etc, siendo el promedio mensual devengado el último año la cantidad de Bs. 4.718.591,54 aunado a comisiones correspondientes a colocación de pólizas de vida (65%), y entre un 5% y 25% en otras ramos. Señala que nunca le fueron pagados los beneficios laborales, por ello demanda prestaciones sociales, indemnizaciones Artículo 125 y demás beneficios laborales.
La demandada en su contestación niega la existencia de la relación laboral, señalando que esta era comercial, que la demandante era productora de seguros, que no estaba sujeta a poderes de supervisión, que no cumplía ningún horario, que no devengaba salario alguno, sino que percibía comisiones mercantiles como cualquier otra persona que mediante su ejercicio profesional independiente, por ultimo rechaza todos los conceptos y cantidades demandados en su contra.
La parte actora en la audiencia de juicio invocó la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que están comprobados todos los elementos de la relación de trabajo y del contrato, inclusive la ajenidad y que la subordinación se evidencia de las comunicaciones; de igual forma invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, señalando que la demandante no es corredora, como dice la contestación; la demandante es agente exclusivo; que al concluir su actividad con la demandada ella no se comunicó con la Superintendencia de Seguros, sino que lo hizo la demandada, para permitir que la actora contratara con otra empresa; manifestando que la demandante estaba sometida a las instrucciones de la aseguradora y que todas las cotizaciones y pagos se realizan en nombre de la demandada.
Asimismo señaló, que no necesariamente el agente exclusivo de seguros debe cumplir un horario, pero que la actora debía asistir a reuniones periódicas, porque estaba sometida a supervisión constante; y el material que utilizaba (planillas, carpetas, credenciales) lo costeaba la demandada. Respecto al salario, indicó que la Superintendencia de Seguros sólo fija un máximo, para evitar la competencia desleal; también indicó que la actora recibía bonos por resultados, que deben considerarse salario. De igual forma insistió en la sustitución de patrono.
La parte demandada sostuvo que el agente exclusivo es un intermediario y por eso la Ley prohíbe la existencia de una relación de trabajo con éste, ya que requiere mantener la independencia, para defender los derechos de los asegurados, a quienes también asesora y en ocasiones, actúa como una especie de apoderado. El poder disciplinario en el ejercicio de sus funciones emana de la Superintendencia de Seguros, no de la demandada; la actora manifestó que no deseaba continuar con su representada y es la Superintendencia la que libera el código. La remuneración también la fija la Superintendencia de Seguros. La situación de subordinación y dependencia la tiene el agente pero con los asegurados. Agregó que los costos y riesgos de la actividad eran por cuenta del agente; no se pagaban viáticos, ni servicio telefónico, la computadora, todo lo pagaba la actora. El riesgo lo asume el agente, todo depende de su cartera de clientes; un vendedor a sueldo no está sometido a esto. Manifestó que en el supuesto negado que se declare la existencia de la relación laboral, no puede sostenerse la sustitución patronal por venta de acciones.
Existe en el ordenamiento jurídico venezolano una aparente contradicción entre la legislación laboral y la de los seguros, respecto a la actividad desarrollada por agentes y productores de seguros. Mientras la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción general de existencia de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; la ley sobre seguros declara que entre los mencionados (agentes y productores) y las empresas no hay relación laboral, sino comercial.
Nos referimos a una “aparente contradicción”, porque en la ciencia del Derecho pueden presentarse conflictos inter-normativos, pero el intérprete y aplicador está en la obligación de allanarlos, para lo cual se deben aplicar varias medidas:
1.- Partir del principio de que ambas normas tienen carácter concurrente; cada una es especial en la materia y tienen rango superior dentro del ordenamiento jurídico, por lo que deben estudiarse y aplicarse desde el principio de la ponderación, lo que implica que la norma laboral no puede anular la norma mercantil, ni viceversa, salvo que se hayan creado situaciones jurídicas distinta a las previsiones jurídicas.
2.- Tampoco puede el Juzgador aplicar directamente la presunción de existencia de la relación de trabajo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si existe otra norma jurídica del mismo rango que le niegue el carácter laboral al cargo ocupado por la actora y sobre el cual no hay controversia.
3.- Cuando existan indicios de que las partes han actuado en fraude a la Ley, el juez debe atenerse al principio de lo alegado y probado en autos, base de la función jurisdiccional, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
La parte demandante fundamenta la existencia de la relación de trabajo en el cumplimiento de horario; en su presencia personal obligatoria en determinados días y horas del día; con la necesidad de presentar informes sobre cobranza y otros aspectos inherentes a la relación subordinada.
La demandada niega la existencia de la relación laboral indicando, entre otras cosas, que según las normas legales, la labor del corredor o productor es proteger a los asegurados; que no se demuestran poderes de disciplina; la sanción corresponde aplicarla a la superintendencia; además, las comisiones la determina la superintendencia de Ley. Por lo tanto, no se ajusta al test de laboralidad.
A los folios 68 al 221 de la primera pieza; 03 al 196 de la segunda pieza y del 02 al 280 de la tercera pieza cursan documentales promovidas por ambas partes, que no fueron impugnadas, referidas a distintas pólizas, instrucciones y tablas de tarifas relativas a la actividad de la demandada, de cuya revisión se observa que nada aportan al controvertido, por tal motivo se desechan. Así se establece.-
La prueba de informes de autos (folios 44 y 53 al 57 de la pieza cuatro), ratifica las actividades mercantiles que la regulación de seguros establece para los agentes exclusivos; en ella no se hace mención a los aspectos en que la parte fundamenta la existencia de la relación laboral que alega. Por tal motivo se desecha dicha prueba ya que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
Con respecto a la inspección judicial realizada (folios 62 al 67 de la pieza cuatro), donde el Tribunal tuvo acceso a la carpeta de la demandante; se verifica que no esta compuesta por los elementos clásicos de un expediente de personal, que contiene información sobre la actividad laboral del empleado; permisos y licencias; vacaciones; reposos médicos; actividad social y otros señalamientos similares.
De igual forma, en la inspección se dejó constancia del área en la cual presuntamente se desempeñaba la actora, un sitio abierto o de libre acceso, distinto a las oficinas y cubículos que suelen asignarse a los empleados regulares de esa empresa; con mesas redondas, no escritorios como es la costumbre. En el sitio no se observó que estuviere asignada a persona alguna.
Luego de analizar las pruebas aportadas, el Juzgador no se ha podido constatar lo afirmado por la actora en el libelo y que se ha transcrito anteriormente. Si bien se verificó de las documentales, que la demandada efectuó una serie de notificaciones y exigencias, ninguna de ellas concuerda con los elementos que fundamentan su pretensión.
Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y la inexistencia la relación laboral invocada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y la inexistencia la relación laboral invocada
SEGUNDO: Sin lugar las pretensiones del actor, porque no se verificó de autos la existencia de la relación laboral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, ya que alegó ingresos superiores a tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, martes 20 de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 08:30 a.m.
SECRETARIA
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