En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 167 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL AULAR, titular de la cedula de identidad N° 15.776.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PALAVECINO en órgano de la ALCALDIA.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en fecha 19 de mayo del 2005, desempeñándose como promotor social, devengando un ultimo salario diario de Bs. 20.493,00; señala que cumplió con una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 pm; hasta el 30 de junio del 2007, oportunidad en la terminó el contrato a tiempo determinado. Indica que el 01 de septiembre de 2007 recibió la cantidad de BS. 2.519.582,29 correspondientes a sus prestaciones sociales. Demanda la cantidad de Bsf. 14.500,00 correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, la decisión tomará en consideración las pruebas de autos para determinar la existencia de la relación de trabajo y sus parámetros económicos.

1.- Existencia de la relación laboral:

El actor manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO. De los folios 41 al 58 de autos, rielan copias de los contratos de trabajo celebrados entre la demandada y el actor, suscritos por representantes de la demandada; documentales que no fueron impugnadas verificándose de estos que fueron celebrados en forma sucesiva; visto esto, quien juzga las valora plenamente. Así se establece.-

Con base en lo anterior, se declara la existencia de la relación laboral, al soportarse la prestación personal del servicio en los documentos ya analizados. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Declarada la existencia de la relación laboral, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago de la prestación de antigüedad ni sus intereses; tampoco consta el pago de las vacaciones (Bsf. 953,05), bono vacacional (Bsf. 461,15), vacaciones fraccionadas (Bs. 43,35), bono vacacional fraccionado (Bs. 20,29), utilidades (Bsf. 589,67), utilidades fraccionadas (Bs. 230.58) por lo que se condena al pago de la las mismas en la forma demandada. Así se establece.-


3.- Procedencia del beneficio de alimentación:

En relación al beneficio de alimentación, tampoco consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, correspondiéndole a esta correspondiéndole la carga probatoria; por tales consideraciones, se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo (Bsf. 4.910,98). Así se establece.-

4.- Procedencia del pago por trabajo extraordinario.

El actor reclama el pago por trabajo realizado en horas extras, días feriados y días de descanso, más no señala la cantidad de horas extras causadas durante la relación laboral, tampoco señala que días feriados y de descanso en los que prestó servicios.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que es carga del demandante probar los conceptos extraordinarios; en el presente caso no existe prueba en autos de que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria (horas extras, domingos, feriados y días de descanso); por tales motivos se declara sin lugar el pago por estos conceptos. Así se decide.-

5.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

6.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo sólo respecto de la diferencia a favor del trabajador. Así se declara.-

7.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación del ajuste por inflación y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad ni sus intereses; tampoco consta el pago de las vacaciones (Bsf. 953,05), bono vacacional (Bsf. 461,15), vacaciones fraccionadas (Bs. 43,35), bono vacacional fraccionado (Bs. 20,29), utilidades (Bsf. 589,67), utilidades fraccionadas (Bs. 230.58) y el beneficio de alimentación (Bsf. 4.910,98) y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO:
No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.


Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:25.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
JMAC/ yaaa