REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000140
RECUSANTES: CARMEN CARPENTIERI MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.581, de este domicilio, MARIA TERESA MILITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.130, de este domicilio, en su carácter de presidenta y vice-presidente de la empresa Inversiones Yacambú, C.A.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1359 (Asunto: KH03-X-2009-000140).

La presente incidencia se inició en fecha 11 de agosto de 2009 (f. 6), mediante diligencia de recusación presentada por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., en el asunto KP02-V-2008-004499.

En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 1 al 3).

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió el presente cuaderno separado de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (f. 14). Corre inserto a los folios 16 al 18, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Milito López, mediante el cual solicita a esta alzada declare la inadmisibilidad de la presente recusación. En fecha 29 de septiembre de 2009, las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, asistidas de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 19, y anexos del folio 21 al 158). En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Anelay Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 161 al 165 y anexos del folio 166 al 173), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 159). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el cuarto (4) día de despacho siguiente (f. 175).

Alegatos del recusante

Las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, recusaron formalmente al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto existe un interés directo en el asunto, lo cual les acarrea dudas razonables respecto su imparcialidad. En tal sentido, alegaron que el juez recusado incurrió en faltas como, no haber declarado la perención de la instancia, aun cuando estaban llenos los requisitos de ley para haberla declarado de oficio. Asimismo, esgrimieron que en varias ocasiones el juez recusado tomó en cuenta y providenció unas series de solicitudes presentadas por unas abogadas que actuaron en el juicio principal, sin haber acreditado la debida representación de alguna de las partes, y que aun así, presentaron diligencias en las cuales consignaron copia del libelo de demanda, en fecha 04 de febrero de 2009, y solicitaron la citación por carteles en fecha 10 de junio de 2009, y que el juez, no obstante no estar acreditada su representación, providenció las solicitudes presentadas, al extremo que en fecha 18 de junio de 2009, una abogada sin acreditar el carácter de apoderada judicial, presentó escrito de reforma de la demanda, y que el juez recusado la admitió.

Indicaron que en fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano Julio Cesar Milito López, presentó una demanda en la cual solicitó se le decretara medida cautelar; que en fecha 18 de junio de 2009, se reformó la demanda, y se insistió en la solicitud de la medida cautelar innominada, la cual fue negada en fecha 14 de julio de 2009, para luego ser acordada en fecha 28 de julio del 2009, cuando habían transcurrido siete (07) meses de haberla solicitado; que la medida fue acordada faltando pocos días para el inicio del receso judicial y se ejecutó el día 10 de agosto de 2009, cuando sólo faltaban cuatro (04) días para el inicio de las vacaciones judiciales, lo cual dejó en estado de indefensión a su representado.

Señalaron que les llamó poderosamente la atención, que en la medida cautelar innominada la accionante solicitó la designación de un veedor y que el juez recusado fue más allá de lo solicitado, y designó un administrador ad hoc en lugar de un simple veedor, con facultad para otorgar conjuntamente con el órgano social natural, los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, razones por las cuales solicitaron se declare con lugar la presente recusación.

En la debida oportunidad procesal para promover pruebas, las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Terán, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho consignaron copias certificadas del expediente, signado con la nomenclatura KP02-V-2008-004499, relativo al juicio por nulidad de asamblea de accionistas, intentado por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A. (fs. 23 al 158). Asimismo fundamentaron su pretensión en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Informe del recusado

Por su parte, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, quien en la actualidad funge como juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su escrito de informes alegó que:

“(…..)Como quiera que los argumentos explanados por la recusante son, a todo evento, de naturaleza jurídica resulta verdaderamente impropio que pretenda desvirtuarlos a través del presente acto, por cuanto ellos están referidos a criterios concernientes a la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que esta incidencia resulta ineficaz a fin de enervarlos.

No obstante, es pertinente señalar que es artera y carente de fundamento la expresión concerniente a que el infrascrito mantenga “interés” en la presente causa, pues si bien por una parte no expresa cómo se materializa ese supuesto interés, pero, por otra parte se limita a identificar al mismo con una serie de actuaciones judiciales que no han sido de su agrado o que sencillamente no se compadecen con su criterio, pero, respecto de las cuales han podido utilizar todo el elenco recursivo contemplado en la ley a objeto de enervar su eficacia.

Así, de cara al tendencioso señalamiento que pretende establecer una conexión entre el recusado y la fecha de ejecución de la medida, debo rechazar enérgicamente ese vínculo, pues la actuación del Tribunal a mi cargo se limitó a enviar al órgano jurisdiccional especializado en ejecución de medidas el Despacho para que tuviera lugar su materialización. En consecuencia, le fecha en que ello haya podido producirse o no, jamás puede ser atribuible al recusado, pues, como se sabe, tales actuaciones se cumplen de acuerdo a la agenda que, a ese efecto, llevan los Juzgados de Municipio especializados en Ejecución de Medidas.
Adicionalmente, la proximidad del denominado “receso judicial” no puede ser atribuido nunca a quien esto suscribe, por cuanto ello escapa del ámbito de competencias y atribuciones de este Juzgado, de manera que la supuesta vulneración del derecho a la defensa que pretenden endilgarme a través de las ejecutorias que pretenden los recusantes contrariar está más ligada a la proximidad del período primeramente referido que con la intención de cercenar la esfera de derechos que a la demandada corresponde, en cuto caso si podría haber tal indefensión. (…).

Por lo tanto, a la par de rechazar las sinrazones de las que se vale la recusante para generar esta incidencia, pongo de manifiesto su impertinencia e inadmisibilidad y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior que conozca de la presente, amén de que, en modo alguno pudiera considerarse que la inexistente causal de recusación pudiera configurarse merced a los artificios explanados por la recusante.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede, así como del presente informe. Cúmplase”.

Alegatos del tercero interesado

La abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Milito, alegó que la recusación planteada por el abogado Carlos Alfredo Terán, carece de fundamento jurídico, puesto que en la misma, no se menciona, en cual de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incurre el recusado. Asimismo, manifestó que en el caso de autos no puede declararse la perención breve, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2008, es decir, días antes de cesar la labores judiciales, a los fines del disfrute de la vacaciones decembrinas, por tal razón no pueden computarse los treinta (30) días continuos, por cuanto en dicho lapso las causas permanecen en suspenso y no correrán los lapsos procesales que permitan a las partes actuar conforme a la ley. Además, esgrimió que no es procedente la perención por falta de impulso procesal, ya que el alguacil se traslado en tres (03) oportunidades a practicar la citación personal de los demandados, tal como se evidencia de autos. Por otra parte, arguyó que en vista de que el domicilio del demandado se encuentra aproximadamente a cuatro (04) cuadras del edificio nacional, no se vio en la necesidad de entregarle al alguacil inmediatamente los emolumentos necesarios para su traslado.

Manifestó que en cuanto al alegato del recusante, relativo a la petición de la medida y su retardo en el pronunciamiento, es de hacer notar que la medida no fue acordada hasta que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, puesto que la misma, fue solicitada en el momento en el que se introdujo la demanda y una vez ratificada la misma fue acordado por el tribunal a-quo. Señaló que respecto a la solicitud de la medida cautelar preventiva, solicitó un auxiliar de justicia a los fines de que supervisara la realización de los actos de administración y disposición de conformidad con los estatutos sociales.

Por ultimo, estando dentro del lapso legal promovió a los fines de desvirtuar los alegatos del recusante, marcado “A” copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el N° 56, tomo 40, otorgado por el ciudadano Julio Cesar Milito López, a los abogados José Gregorio Cestari, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Arends, Mónica Carolina Camargo Ochoa, Miguel Eduardo González Santeliz, Anelay Sánchez González, Jennifer Rizza Meléndez, Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez y Antonieta Rosy Consentido (fs. 166 y 167); anexo “A1” copia simple de nota del alguacil, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la ciudadana Carmen Carpentieri Milito (168); anexo “B” copia simple de la diligencia presentada por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada y acordara la designación de un veedor (fs. 103 y 104); anexo “C” copia simple del auto dictado en fecha 28 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decretó medida cautelar innominada y designó al licenciado Rafael Barrios, como administrador ad-hoc de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A. (fs. 171 y 173).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 11 de agosto de 2009, mediante diligencia de recusación presentada por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., en el asunto KP02-V-2008-004499.

En tal sentido, corresponde a este tribunal de alzada determinar en primer término, si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la causa signada con el Nº asunto KP02-V-2008-004499, relativa a la nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., conforme a lo indicado en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, se encuentra en etapa de contestación a la demanda, el hecho que motivó la presente recusación lo constituye el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 (f. 137), y la recusación fue planteada en fecha 11 de agosto de 2009, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, recusaron al juzgador por cuanto consideraban que el mismo había demostrado, tanto en las decisiones, como en las omisiones, un interés directo en el asunto.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, si bien el recusante acompañó la copia certificada de las actuaciones judiciales realizadas por el juez recusado, y de las cuales se generaron -a su entender- la incompetencia subjetiva, no obstante, no consta que haya fundado en causa legal la recusación, así como tampoco que haya indicado los hechos concretos en los cuales se subsume la causal alegada.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 11 de agosto de 2009, por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante a pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00).
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., en el asunto KP02-V-2008-004499.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00).
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a fin de que sea enviada al juzgado de primera instancia donde cursa actualmente la causa principal.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.