REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000922
DEMANDANTE: GRISEYLA BEATRIZ PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.923, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS: JESUS RODRIGUEZ RIOS y ANMAR ERIT TIRADO GIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 131.306 y 108.756, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: VICENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.705.006, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y MARIO NICOLAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878 y 113.823, respectivamente, ambos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES RODEL DE LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 09, tomo 14-A, posteriormente modificada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, inscrita por ante el citado registro, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el N° 8, tomo 63-A, en la persona de su presidente Eladio Manuel Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.981.734.
APODERADOS: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382 y 47.715, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 09-1369 (Asunto: KP02-R-2009-000922).
En el procedimiento de nulidad de venta incoado por la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, contra el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia, se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora (f. 205), contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demanda, opuesta por la representación judicial del tercero Interviniente en el proceso, y, consecuencialmente, declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, en contra del ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Anmar Erit Tirado Gil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2009, y en consecuencia se declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2009, y con plena autoridad de cosa juzgada (fs. 213 al 217).
En fecha 29 de octubre de 2009 (f. 219), el abogado Anmar Erit Tirado Gil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Yo, ANMAR ERIT TIRADO GIL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en l.P.S.A. bajo el numero 108.756, con el carácter que consta en autos ocurro para exponer: Es el caso ciudadano Juez que por medio de la presente SOLICITO ACLARATORIA del auto dictado por su honorable despacho, en fecha 26 de Octubre del presente año, en relación a la Cosa Juzgada declarada en la Homologación del desistimiento efectuado, es decir, se sirva aclarar el alcance de los efectos de la Cosa Juzgada, toda vez, que de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció como punto principal la Excepción Falta de Cualidad de la Parte Demandada opuesta por la representación del tercero interviniente en el proceso, y consecuencialmente, declara sin lugar la Pretensión Principal de Nulidad de Venta interpuesta por la parte actora, en tal sentido solicito aclare los efectos de la Cosa Juzgada con ocasión a la Pretensión ejercida por la ciudadana GRISEYLA BEATRIZ PÉREZ OJEDA, es todo, se termino y conforme firma”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso concreto se observa, que el solicitante solicitó “se sirva aclarar el alcance de los efectos de la Cosa Juzgada, toda vez, que de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció como punto principal la Excepción Falta de Cualidad de la Parte Demandada opuesta por la representación del tercero interviniente en el proceso, y consecuencialmente, declara sin lugar la Pretensión Principal de Nulidad de Venta interpuesta por la parte actora, en tal sentido solicito aclare los efectos de la Cosa Juzgada con ocasión a la Pretensión ejercida por la ciudadana GRISEYLA BEATRIZ PÉREZ OJEDA”.
Ahora bien, el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española señala como concepto de la cosa juzgada lo siguiente: “cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 10 de junio de 2004, caso: Armando Ramos Soto contra concurso de oposición para las cátedras Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad realizado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, señaló: “…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando ha precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la aceptación formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que este no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse –en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material– el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa pretendí. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serian la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica”.
En el caso de autos, la parte actora desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que al homologarse el mismo, la sentencia dictada por el juzgado de la causa adquiere el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la aclaratoria, en los términos solicitados en el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 29 de octubre 2009, por el abogado Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2009, en el asunto KP02-R-2009-000922, relativo a la nulidad de venta seguida por la ciudadana Griseyla Beatriz Pérez Ojeda, contra el ciudadano Vicenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilaquia.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|