REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000701
DEMANDANTE: JAIME PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.726, domiciliado en Quibor, estado Lara.
APODERADOS: JORGE RODRIGUEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ y YEDALY ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 14.019, 90.118 y 90.416, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: AURA JOSEFINA DUIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.959.666, domiciliada en Quibor, estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTIAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 09-1348 (KP02-R-2009-000701).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano Jaime Pastor Mendoza, contra la ciudadana Aura Josefina Duim, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de dos (02) recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de junio de 2009, y 02 de julio de 2009, el primero por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 17 2da pieza), y el segundo por la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado Luís Ernesto Fidel González, ambos contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008 (fs. 218 y 219), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia, el mismo se oyó en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 22 2da pieza) y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.
En fecha 10 de agosto de 2009 (f. 24 2da pieza), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 25 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fechas 25 de septiembre de 2009 (fs. 27 al 29 2da pieza), y 02 de octubre de 2009 (fs. 32 al 35 2da pieza), ambas partes consignaron escrito de informes, el primero por la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, y el segundo por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 30). En fecha 07 de octubre de 2009 (fs. 37 y 38 2da pieza), la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, presentó escrito de observación a los informes. Por auto del 07 de julio de 2009 (f. 39 2da pieza), se dejó constancia que el tribunal entró en término para dictar sentencia.
Antecedentes
Se inició la querella interdictal por despojo, presentada en fecha 10 de agosto de 2004, por el ciudadano Jaime Pastor Mendoza, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, contra la ciudadana Aura Josefina Duim, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 12, sector Reinaldo Martínez del Barrio Arenales, Quibor, Municipios Jiménez del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte: En línea de 10,60 m, con la avenida 12 del Barrio Arenales; Sur: En línea de 10,85 m, con la ciudadana Ana Parra; Este: En línea de 19 m, con la ciudadana Carmen Teresa Torrealba; y Oeste: En línea de 19 m, con callejón sin numero. Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimo la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Esgrimió que ocupa con su menor hijo en forma continua no interrumpida, pacífica y pública desde hace más de (10) años, la casa identificada supra, que le fuera adjudicada por Inavi a su esposa Aura Josefina Duim, con la cual se caso en el año 1990, abandonado por la misma en el año 1992 y divorciado legalmente en el año 1997, asimismo alegó que en fecha 01 de agosto de 2004, se presentó dicha ciudadana con cuatro personas más de manera sorpresiva, violenta, clandestina y procedieron a invadir la vivienda en cuestión, rompieron las serraduras y se introdujeron a la casa por el techo, levantaron las laminas de acerolit e impidieron a su representado el ingreso al inmueble en cuestión; afirmó que le han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a restablecer la paz posesoria conculcadas en su contra, razón por la que formuló la acción contentiva de querella interdictal de restitución por despojo de la posesión del mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido la posesión legítima.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004 (f. 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y se le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004 (f. 12), la abogada Yedaly Aranguren Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía señalada y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (f. 16), el a-quo negó la medida solicitada.
La abogada Yedaly Aranguren Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 17), ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2004 (f. 18), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 61 al 112.
En fecha 29 de octubre de 2004 (fs. 19 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró perimida la instancia, por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 26), la abogada Yedaly Aranguren Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 27), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara, cuyas resultas corren agregadas a los folios 33 al 55.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (f. 117), el juzgado de la causa decretó medida de secuestro y por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (f. 118), se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 134. En fecha 04 de julio de 2006 (fs. 135 al 139 y anexos a los fs. 140 al 157), la ciudadana Aura Duim, asistida por la abogada Yorlenis González Montaño, presentó escrito de oposición.
En fecha 11 de julio de 2006, ambas partes promovieron pruebas: los de la parte actora cursan a los fs. 160 al 162, y los de la parte demandada rielan a los fs. 165 al 167 y anexos a los fs. 168 al 186, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de julio de 2006 (fs. 159 y 163 al 164), por el tribunal a quo.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (f. 217), la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por la abogada Milena Godoy Campos, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto. Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (fs. 218 al 219), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia y extinguió el procedimiento, en fecha 30 de junio de 2009, y 02 de julio de 2009, el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 17 2da pieza), y la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado Luís Ernesto Fidel González, ejercieron recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 22 2da pieza), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.
Del auto apelado
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, estableció que:
“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO presentada por el ciudadano JAIME PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.980.726, domiciliado en los Jebes de Quibor, Estado Lara, contra la ciudadana AURA JOSEFINA DUIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.959.666, domiciliada en la Avenida 12, Sector Reinaldo Martínez, en el Barrio Arenales de Quibor, Estado Lara, este Tribunal observa:El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem”.
Alegatos de la parte demandada
La ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado Luís Ernesto Fidel González, en su escrito de apelación alegó que el juzgado de primera instancia actuó acertadamente al declarar mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, la perención de la instancia, pero violó el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, al no pronunciarse sobre la eficacia o el cese de la medida de secuestro interpuesta, sobre las costas o gastos de deposito incurridos como consecuencia de la misma y de la falta de tipificación de los daños y perjuicios que se cometieron en su contra. Razón por la que, solicitó se levante la medida de secuestro decretada en fecha 05 de mayo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 12, sector Reinaldo Martínez, Barrio Arenales, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara; asimismo refirió pronunciamiento sobre las costas y gastos ocasionales con motivo del secuestro, además de los daños y perjuicios derivados por la querellante.
En la oportunidad fijada para presentar informes, compareció la ciudadana Aura Josefina Duin, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, y presentó escrito, mediante el cual alegó: “La parte Querellante solicitó la Restitución del Inmueble del que había sido objeto presuntamente Despojado, pero al serle exigida la constitución de la respectiva Caución, manifestó su imposibilidad de Constituirla; por tal razón la medida de restitución fue sustituida por una Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente querella. En aras del principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA DESICIÓN, y a fin de no hacer más precaria aún mi situación, debió dejar sin efecto dicha medida de Secuestro y ordenar de manera expresa que se me colocará nuevamente en Posesión de dicho inmueble; sin embargo omitió pronunciarse al respecto, configurándose en tal sentido una de las razones de la presente apelación y una omisión que solicito subsane este Juzgado Superior en su decisión, pronunciándose además y condenando además a la parte Querellante al pago de todos los gasto ocasionados por la medida de Secuestro, al pago de los Daños que dicha Medida me produjo y finalmente al pago de las costas y costos del presente juicio, tanto en Primera Instancia como en el presente recurso”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de junio de 2009, por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Pastor Mendoza, y en fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida de abogado, ambos contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes efectuarán diligencia alguna tendiente a dar impulso al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jaime Pastor Mendoza, asistido de abogado, interpuso querella interdictal por despojo, en fecha 10 de agosto de 2004, contra la ciudadana Aura Josefina Duim, conforme consta en el sello de la URDD Civil, y la última actuación de las partes dando impulso al proceso fue la efectuada en fecha 10 de agosto de 2006, por la abogada Yorlenis C. González Montaño, apoderada de la parte demandada (f. 201 al 203), habiendo transcurrido más de un (1) años hasta la fecha en que se declaró la perención, sin que nnguna de la partes efectuaran el impulso procesal correspondiente.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853´, dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y conforme al criterio jurisprudencial previamente establecido, se observa que la última actuación de las partes dando impulso al proceso fue la efectuada en fecha 10 de agosto de 2006, por la abogada Yorlenis C. González Montaño, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Josefina Duim, parte demandada, y por cuanto desde dicha actuación hasta el 09 de julio 2008, fecha en la cual solicitó la parte demandada la perención de la instancia, transcurrió en más de un (1) año, sin actuaciones de las partes en el presente procedimiento para darle impulso al mismo, motivo por el cual quien juzga considera que se verificó de esta forma la perención anual, operando la misma de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, y pudiendo ser decretar de oficio, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida del abogado Luís Ernesto Fidel González, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo concerniente a no revocar los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05 de mayo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 12, sector Reinaldo Martínez del Barrio Arenales en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,60 m, con avenida 12 del Barrio Arenales; SUR: En línea de 10,85 m, con la ciudadana Ana Parra; ESTE: En línea de 19 m, con la ciudadana Carmen Teresa Torrealba; y OESTE: En línea de 19 m, con callejón sin número, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en la presenta causa y extinguir el procedimiento. Razón por la cual, quien juzga considera que por cuanto se encuentra consumada la perención y extinguida la instancia, dado que transcurrió más de un (1) año, sin actuaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y vista la naturaleza de esta decisión y por seguir lo accesorio la consecuencia del juicio principal, se revoca la medida preventiva decretada en fecha 05 de Marzo de 2006 y ejecutada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, el inmueble debe volver al estado en que se encontraba para el momento de practicarse dicha medida y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 30 de junio de 2009, interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Pastor Mendoza; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 02 de julio de 2009, por la ciudadana Aura Josefina Duim, asistida por el abogado Luís Ernesto Fidel Gonzáles, ambos recursos fueron anunciados contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el ciudadano Jaime Pastor Mendoza, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, contra la ciudadana Aura Josefina Duim, todos supra identificados.
Se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, sector Reinaldo Martínez del Barrio Arenales en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,60 m, con avenida 12 del Barrio Arenales; SUR: En línea de 10,85 m, con la ciudadana Ana Parra; ESTE: En línea de 19 m, con la ciudadana Carmen Teresa Torrealba; y OESTE: En línea de 19 m, con callejón sin número.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:52 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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