REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000434
DEMANDANTES: GLORIA RAMONA GARCIA JIMENEZ, EVA CECILIA GARCIA JIMENEZ, DOLORES GARCIA JIMENEZ, ELDO JOSE GARCIA JIMENEZ, JOSE DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ, NAUDY ALTAGRACIA GARCIA JIMENEZ, MIGUEL ALFONSO GARCIA JIMENEZ y LUIS GONZAGA GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.173, V-2.946.366, V-2.593.835, V-3.240.213, V-340.216, V-3.989.656, V-4.274.248 y V-2.122.162, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: ALEXANDER RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.107, de este domicilio.

DEMANDADOS: ROSINES MENDOZA, CARLOS VARGAS; WENDY MENDOZA; ONEIDA DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.393; NELYS MENDOZA CARRERO; AÍDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.665; LILIAM MENDOZA; LORENA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.317; CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ; MARLENE JIMÉNEZ; DILIA VARGAS; KENNY TORRES; LUISA SILVA; LEXIRA PERDOMO; ELI NÚÑEZ; ELIZBETH MENDOZA; MIRELIZ DAZA; GLORIA CASTAÑEDAS; MARBELYS HERNÁNDEZ; ORALIS DE CASTILLO; LIGIA JIMÉNEZ; JAIME RICO; MARIA DE FERNÁNDEZ; CARMEN DE AGUAJE; ANIAIA ORTIZ; ARQUILET SIRA; CORELIS ESCOBAR; CARMEN MAURERA; JOSÉ ESCOBAR; LESBIA PÉREZ; JOSÉ ALVARADO; YONELIA SILVA; ABRAHÁN GODOY; MARIA L. RODRÍGUEZ D, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.660; YOSMINA ALVARADO; EXILIADO CARRASCO; ADRIANA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.004; DANIEL GOYO; ÁNGELA GÓMEZ; LIZ MARTÍNEZ; RAFAEL GÓMEZ; LUCIA R, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.397; LIMNY FREITEZ; ANNY GÓMEZ; LUISA D; GLORIA PALENCIA; MIRIAN NIETO; ANTONIO LIMA; YARELIZ MARTÍNEZ; LISBETH MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.419.285; LIBISMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.344.899; EVELIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.100; RAFAEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.125.841; RELIMAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.244; JOVITA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.323; JOSÉ MARTÍNEZ; BEATRIZ MARTÍNEZ; MAJIRA PÉREZ; JAVIER RODRÍGUEZ; ELLUZ POSADAS; ALAIL SILVA; SUSANA YUSTI; SUBERO ESCALONA; BEATRIZ SILVA; BEATRIZ GOYO, MARISOL HERNÁNDEZ; DORIS MENDOZA; ERNELIS MEJIAS; ILIANNYS MEJIAS; OBLEN ANTONIO RODRÍGUEZ; INÉS ESCALONA; LAILA FLORES; DILCIA FLORES; FLORES CELENES; JORGE MENDOZA, MARBELYS ALVARADO; MARIA E. GARCÍA P.

MOTIVO:Restitución por despojo.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 09-1351 (Asunto: KP02-R-2009-000434).

Con ocasión al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por los ciudadanos Gloria Ramona García Jiménez, Eva Cecilia García Jiménez, Dolores García Jiménez, Eldo José García Jiménez, José del Carmen García Jiménez, Naudy Altagracia García Jiménez, Miguel Alfonso García Jiménez y Luis Gonzaga García Jiménez, contra los ciudadanos Antonio Rafael Lara Pineda, Luis Ortiz, Oneida de Lugo y Otros, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 (f. 23), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida solicitada por la parte actora.

En fecha 05 de junio de 2009 (f. 56), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de igual fecha, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación y del auto que admitió el mismo. Diligencia materializada como consta a los folios 85 al 89.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 57), se ordenó agregar al presente asunto cuaderno separado de inhibición signado con el Nº KC02-X-2009-000010.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 85), el abogado Alexander Riera, en su carácter de apoderado actor, consignó las copias certificadas solicitadas por esta alzada (fs. 86 al 89).

Antecedentes del caso
Se inició la causa por demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por el abogado Alexander Riera L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gloria Ramona García Jiménez, Eva Cecilia García Jiménez, Dolores García Jiménez, Eldo José García Jiménez, José del Carmen García Jiménez, Naudy Altagracia García Jiménez, Miguel Alfonso García Jiménez, Luis Gonzaga García Jiménez, contra los ciudadanos Antonio Rafael Lara Pineda, Luis Ortiz, Oneida de Lugo y Otros, fundamentada en los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 Código de Procedimiento Civil, al efecto solicitó la desocupación y restitución del inmueble que les fue despojado. Por último requirió del juzgado de la causa fuera decretada medida cautelar, consistente en el secuestro del lote de terreno ocupado por los accionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el tribunal de la primera instancia negó la medida solicitada, por cuanto no consta en autos prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios, negación que fue apelada por el abogado Alexander Riera, apoderado judicial de la parte actora
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009 (fs. 1 al 10), declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado y ordenó al a-quo se pronunciare nuevamente sobre la medida solicitada aplicando lo contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se dictó auto en fecha 17 de marzo de 2009 (fs. 12 y 13), en el cual negó la medida de secuestro del inmueble cuyo despojo alegó la parte actora que había sufrido, por no constar en autos prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios y de la posesión invocada.
Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, estableció que:

“Vista la anterior diligencia, mediante la cual el abogado ALEXANDER RIERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, solicita al Tribunal el decreto de la medida de secuestro del inmueble cuyo despojo alega haber sufrido, este Tribunal advierte que conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil al Juez se le faculta para decretar el amparo en la posesión cuando encuentre prueba suficiente previa demostración por el querellante; y por cuanto en auto de fecha 17-03-2009 este Tribunal advirtió que al no existir en autos prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios y de la posesión invocada, mal podría decretarse la medida de secuestro solicitada, razón por la cual se niega la misma. Por otro lado, debe advertirse que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, expte. Nº 00-2002, las medidas respectivas no pueden decretarse sin que se garantice previamente a los querellados el contradictorio, lo que fundamenta mucho más en la decisión de este órgano jurisdiccional para negar la medida solicitada”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2009, por el abogado Alexander Riera, apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por los ciudadanos Gloria Ramona García Jiménez, Eva Cecilia García Jiménez, Dolores García Jiménez, Eldo José García Jiménez, José del Carmen García Jiménez, Naudy Altagracia García Jiménez, Miguel Alfonso García Jiménez y Luís Gonzaga García Jiménez, contra los ciudadanos Antonio Rafael Lara Pineda, Luís Ortiz, Oneida de Lugo y otros, mediante el cual negó la medida de secuestro, en razón de lo establecido en auto anterior de fecha 17 de marzo de 2009.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, negó la admisión de la querella en razón de que no constaba en autos, la prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios, y a tal fin señaló que del justificativo de testigos, acompañado en copia simple, no se desprende la posesión del querellante, ni los actos perturbatorios, aunado al hecho de que el justificativo de testigos no era la prueba idónea para acreditar tales hechos. El precitado auto, no constituye el objeto del presente recurso, por lo que, al no constar a las actas que el mismo haya sido revocado o anulado, debe tenerse como firme la negativa de admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo y así se declara.

En fecha 27 de abril de 2009, ante la solicitud presentada por el abogado Alexander Riera, el tribunal negó la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra acreditado en autos, la prueba de los actos perturbatorios y de la posesión ejercida por el querellante, lo cual a juicio de esta juzgadora es congruente con la decisión anterior, toda vez que el decreto de la medida restitutoria o en su defecto el secuestro del bien objeto de la querella interdictal, presupone la necesaria admisión y por ende, la demostración previa por parte del querellante de la posesión actual, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar el despojo, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por los ciudadanos GLORIA RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, EVA CECILIA GARCÍA JIMÉNEZ, DOLORES GARCÍA JIMÉNEZ, ELDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, NAUDY ALTAGRACIA GARCÍA JIMÉNEZ y LUIS GONZAGA GARCÍA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL LARA PINEDA, LUIS ORTIZ, ONEIDA DE LUGO y OTROS, todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García