REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000754.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EDUREILIS DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.246.419, domiciliada en la población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) Comedor, construida con paredes de Bloques de Concreto, friso liso, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio, puertas de hierro, sin rejas, con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (84,22 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE CON UN METROS CUADRADOS (212,01 Mts.2), ubicadas en la población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Jorge Alis; SUR: Calle sin nombre, ESTE: Calle sin nombre que es su frente y OESTE: Parcela de José Gil. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RENE ALBERTO ALIZO HERNANDEZ y NORKIS MACARENA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.777.331 y 11.700.465, respectivamente, domiciliados en la población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EDUREILIS DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 223-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.