REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-S-2009-000691.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DORAIMA ENGRACIA JAYARO YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.674, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Sala, Comedor, Una (01) Cocina, con Un (01) Porche en la entrada, con techo de platabanda sobre columnas prefabricadas, igualmente consta de Cuatro (04) Ventanas grandes hechas de perfiles de metal con rejas y revestidas con vidrios de colores en los cuartos y en la sala comedor, además de Dos (02) Ventanas pequeñas con rejas para los baños, Cuatro (04) puertas internas de metal y Dos (02) ventanas pequeñas con rejas para los baños y Dos (02) puertas principales de metal, revestida en su totalidad de cerámica tipo caico, los baños son de piezas blancas nacionales, la cocina tiene estructura de concreto revestida de cerámica blanca, con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,34 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (286,16 Mts.2), ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector Roble Viejo Calle 08, S/N, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Propietario desconocido; SUR: Calle 08, que es su frente, ESTE: Casa-Solar de Ofelia Pernalete y OESTE: Terreno Propietario desconocido. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y MARIA GABRIELA LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.999.557 y 16.761.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DORAIMA ENGRACIA JAYARO YANEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 227-2009, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.