REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000820.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NORKIS COROMOTO ALVAREZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.697.423, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.690, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa de Habitación, constante de Tres (03) Habitaciones y Un (01) Baño, construida con paredes de Bloque de Concreto, techada de riple y piso de cemento pulido, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (76,14 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,OO Mts.2), ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 01 con Calle 05, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01; SUR: Parcela Nº 147-05-11, ESTE: Parcela Nº 147-05-09 y OESTE: Parcela Nº 147-05-07. Dichas bienhechurías tienen un valor de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO y ARELYS MARIA ROJAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.696.916 y 13.181.594, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NORKIS COROMOTO ALVAREZ de HERRERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 285-2009, se publicó siendo las 12:00 m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.