REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 06 de Octubre de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN YUNYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.758, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: YVAN ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.594.597, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle La Manga, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de alimentos presentada en fecha 13-01-1.999, por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN YUNYEC, ya identificada, en beneficio de La niña: (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de la mencionada niña. Refleja la referida solicitud que la mencionada niña nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano YVAN ANTONIO JIMENEZ, en donde expone: “...el citado padre de mis hijos no le suministra ninguna ayuda económica, por lo que se encuentra muy necesitada, deseo que le suministre la cantidad de 50.000 Bs. mensuales, para su gasto de pensión de alimentos...”... “demando formalmente al ciudadano: YVAN ANTONIO JIMENEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 29-01-1.999, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se ordena a los fines de asegurar el cumplimiento de las pensiones, tómese las medidas necesarias, conforme al artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores. Consta al folio 03.-
Al folio 6, riela oficio nº DP12-060, suscrito por el Comandante del destacamento Policial Nº 12, remitiendo acuse de recibo de oficio nº 4950-2100, a tal efecto notifica que entrego boleta de citación al ciudadano IVAN ANTONIO JIMENEZ”.
Al folio 10, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, IVAN ANTONIO JIMENEZ identificado up supra, en la cual indica, que se da por citado, y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente: “…ofrezco la cantidad de cuatro mil bolívares semanales, a partir de esta semana cuando cobre, y aparte de eso le respondo en las medidas de mis responsabilidades por medicinas, vestuario y otros cuando sean requeridos…”
Al folio 15, consta diligencia realizada por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN YUNYEC, quien expuso: “…no estoy de acuerdo con el ese ofrecimiento ya que es muy poco y no me alcanza para nada…”
En fecha 08-08-2000, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 66 de la Ley Tutelar de Menores y se acordó esperar los informes socio económicos del demandado para dictar sentencia, riela al folio 17.
Al folio 21, consta Auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Corp Banca, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio de la niña: (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 24, riela auto dictado por este tribunal, donde se acuerda abrir cuaderno de consignación, para llevar el control de las pensiones alimenticias en el presente expediente. Al folio 31, se encuentra auto dictado por este tribunal, donde se ordena librar oficio a la Oficina de Planificación y desarrollo de la Comunidad, de este Municipio, solicitando los estudios socio económicos de las partes en juicio.
Al folio 84, se encuentra auto dictado por este tribunal, donde vista información emanada por la entidad bancaria Corp Banca, en su comunicación de fecha 08-04-2002, este tribunal acuerda cancelar la cuenta de ahorro que en este expediente se mantiene en dicha entidad e igualmente se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria en la institución bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
Al folio 94, consta auto donde el Tribunal decreta Medida Cautelar de Embargo, sobre el 20 % de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, y el 25% de Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, o jubilación del ciudadano: IVAN ANTONIO JIMENEZ, así mismo ordena el descuento de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (166.000,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado, para cubrir deuda por pensiones atrasadas y para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su hija (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo estipulado en el articulo 381 en concordancia con el 521 ordinal C de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 103, consta diligencia realizada por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN YUNYEC, quien expuso: “…solicito al tribunal que por cuanto el presente expediente es del año 1.998 y nunca se ha sentenciado ya que el ciudadano IVAN JIMENEZ, ofreció la cantidad de Dieciséis mil bolívares mensuales y nunca ah ofrecido aumento y le cuesta para cancelar el monto ofrecido, y no se le ha realizado el informe socioeconómico a el, solicito al tribunal fije una pensión provisional y se ordene realizar los informes socioeconómicos a fin de aumentar la pensión…”
Al folio 106, se encuentra auto donde el Tribunal, luego de revisado el expediente, y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Pensión Provisional fijada por este Tribunal en fecha 22-02-1.999, resulta insuficiente para cubrir la pensión de alimentos de la niña (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y desde entonces no le ha aumentado la pensión voluntariamente y no consta en autos el informe socioeconómico solicitado por este tribunal para dictar sentencia, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana YOSMARY YUNYEC en fecha 27-01-2.007, este Tribunal acuerda Actualizar la Pensión Alimentos de la niña (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) mensuales.
Al folio 148, consta diligencia realizada por la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN YUNYEC, quien expuso: “…comparezco a este tribunal a los fines de solicitar que se me actualice la pensión de alimentos de mi hija Ivianny Jiménez, ya que desde hace diez años que introduje la demanda mi hija no ha recibido la cantidad justa ya que el padre de mi hija no se realiza el informe social y nunca ha recibido lo justo por ello pido sea actualizada ya que mi hija necesita mucho…”
Al folio 149, se encuentra auto donde el Tribunal, luego de revisado el expediente, y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Pensión Provisional fijada por este Tribunal en fecha 15-02-2005, resulta insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de la beneficiaria y tomando en cuenta que la situación económica ha sufrido algunos cambios significativos en nuestro país, este Tribunal acuerda Actualizar la Pensión de Alimentos de la niña (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales.
Al folio 194, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN YUNYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.758, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 30 años de edad, de ocupación estudiante y obrero en mantenimiento. El grupo familiar se encuentra conformado por JOSE ANTONIO RIVERO (conyuge) de 39 años de edad, de ocupación chofer; (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (beneficiaria) de 11 años de edad, estudiante del 6º año en la U.E. Bolivariana, (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija) de 03 años de edad, y (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 2 años de edad. Se observo que la entrevistada reside en un inmueble tipo casa, propiedad de su suegra con las siguientes características: esta localizado en traspatio de vivienda principal, paredes de bloque frisadas, techo de zinc con vigas y ganchos, piso de cemento pulido, cocina, dos dormitorios y baño, los servicios básicos son tomados de casa adyacente; en el mismo orden de ideas el espacio comunitario presenta las condiciones aptas para garantizar el desenvolvimiento tanto de la familia como el colectivo en general. En lo que al orden económico se refiere, se logra captar que el sostén de la familia es miembro activo laboralmente, quien de manera irrita logra satisfacer las necesidades básicas, en tal sentido presentan egresos por en: alimentos DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenales; útiles de aseo e higiene personal DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensual; electricidad, SEIS BOLIVARES (6,00) mensual; agua, CINCO BOLIVARES (5,00) mensual; gas DOCE BOLIVARES (12,00) mensual; teléfono, DOCE BOLIVARES (12,00) mensual; teléfono móvil, TREINTA Y CINCO BOLIVARES (35,00) mensual. La familia goza de buena salud exceptuando la niña (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presenta hongos en la piel, y amerita valoración medica cada dos meses, el costo del tratamiento oscila en los SETENTA Y DOS BOLIVARES (72,00) variable, la exponente presenta cuadro de alergias respiratorias frecuente, el tratamiento se encuentra entre los CUARENTA BOLIVARES (40,00) mensual. La relación paternal y es nula, solo tiene contacto con tíos y primos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña actualmente estudia y trabaja como obrero de mantenimiento devengando un salario bajo pero estable, con el que junto, al percibido por su actual cónyuge satisfacen sus necesidades básicas y las de su familia, de igual forma se observo que la beneficiaria, presenta enfermedad en la piel que requiere valoración medica y tratamiento preventivo, así mismo se pudo conocer que el núcleo familiar reside en casa propiedad de la suegra de la demandante con las características antes descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de la niña de (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la niña y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención intentada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN YUNYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.758, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano YVAN ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.594.597, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle La Manga, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiaria de la Obligación Manutención. Este tribunal fija la Obligación Manutención en la cantidad de CIENTOVEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, pagaderos a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis Días del Mes de Octubre del 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 125-99
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.