REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Diez de Diciembre del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 214-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: YOHN JOSE GIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.535.777, actuando en representación de mi hijo PABLO JOSE GIMENEZ LIZARDO, asistido por el abogado Pastor Mújica, Inpreabogado Nº 90.365, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un lote terreno ejido ubicado en el final de la vereda 3, entre calles 20 y 21, Sector El Danubio, La Morita, de la población de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (132,33 M2), cuyos linderos son: NORTE: En línea de nueve metros (9mts) con retiro del canal; SUR: En línea de ocho metros (8mts) con la vereda 03; ESTE: En línea de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con terrenos ocupados por Nilda Jiménez y Cecilia Freitez; y OESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts) con terreno ocupado por Carmen Meléndez; he construido a mis propias y únicas expensas en beneficio de mi hijo PABLO JOSÈ GIMENEZ LIZARDO, quien es menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.796.133, unas bienhechurías consistentes en lo siguiente: Una casa de bloques de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda, que mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de ancho por doce metros con cincuenta y centímetros (12,55 mts) de largo, vale decir, ochenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (89,10 M2), constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, sala de recibo y porche. Todo con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Alí Antonio Vásquez y Antonio José Guedez Castillo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.420.477, 19.433.703 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de YOHN JOSE GIMENEZ DIAZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-