REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1409-09.

Parte Demandante: ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.175.084, con domicilio procesal en la Calle 23, entre carreras 16 y 17, Nº 16-96, Escritorio Jurídico “José Florencio Jiménez”, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abogada KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.228.

Parte Demandada: SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.882, domiciliado en La Urbanización Chucho Briceño, calle 4, casa Nº 4-53, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 21-04-09, el ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, asistido por la Abogada en ejercicio, KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.228, demandó al ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.882, a los fines de que conviniera en el desalojo del inmueble, objeto de la convención arrendaticia, constituído por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en pagar los daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y los que se continuaren venciendo hasta la entrega del inmueble.
La parte actora, acompañó a su demanda los siguientes recaudos: Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo; Acta de matrimonio entre los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA MELENDEZ; planilla de liquidación de derechos Sucesorales, de fecha 27 de noviembre de 2.008; instrumento-poder otorgado a la parte actora, por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA; marcada con la letra “E”, autorización escrita expedida por la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA; marcada con la letra “F”, partida de defunción del ciudadano EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA.
En fecha 23 de abril de 2.009, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, quien se dio por citado en el presente juicio, conforme consta de diligencia suscrita por ante este Despacho, en fecha 4 de agosto de 2.009, se procedió al acto de contestación de la demanda, en fecha 06 de agosto de 2.009, compareciendo con el carácter de Representantes legales del ciudadano SEGUNDO PEÑA, demandado en esta causa, los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ y NELSON LEDEZMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.651 y 55.976, quienes mediante escrito presentado al efecto, opusieron a la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedieron a negar, rechazar y contradecir en los hechos como en el derecho, por cuanto objetan la representación de la Sucesión que dice ostentar la parte actora, y por tanto alegan la falta de cualidad e interés por la parte actora para intentar el juicio. Argumenta la parte demandada, que el arrendamiento se efectuó de manera escrita con la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, además de estarse realizando las consignaciones de arrendamiento respectivas a nombre de dicha ciudadana por ante el juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acompañan a dicha contestación compulsa del libelo de demanda intentada por ante este Tribunal, expedida en el juicio intentado por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, por desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, y sentencia dictada en dicha causa, en copia simple emanada de este Despacho, en fecha 27 de marzo de 2.008.
En fecha 13 de agosto de 2.009, compareció la parte actora, y subsanó la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda señalada en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere a los linderos y medidas del mismo. En lo que respecta a los daños y perjuicios trae a colación decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por las cuales se establece, la definición conceptual del lucro cesante, pretendiendo de esta forma dejar subsanada la cuestión previa opuesta.
No obstante, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta en segundo término, es decir la cosa juzgada, ya que afirma que no hay los elementos que hacen procedente tal cuestión previa, debido a que existe variación en el carácter con el cual demanda la parte actora, que es el de heredero y en el objeto ya que en la primera demanda se hace referencia a unos cánones de arrendamiento distintos a los que se demandan en la presente causa.
Abierta la causa a pruebas la parte actora, promovió en fecha 14-08-09, las siguientes: valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. Promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, PABLO BENAVIDES, CARLOS BENAVIDES y JEAN JAIRO NIÑO. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, la parte demandada, mediante escrito consignado al efecto, invocó el mérito favorable de autos, en especial la cosa juzgada; ratificaron las copias certificadas de la anterior demanda o libelo que se acompañó marcada “A”, asi como la sentencia emanada de este Juzgado, marcada con la letra “B”, consignadas ambas en el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:
MOTIVA

En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual cuestionada por la parte demandada, quien afirma no haber contratado con el demandante sino con la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, quien es madre del demandante en esta causa, habiéndose realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento a su nombre en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial. Dicha demanda se refiere al desalojo de inmueble arrendado, y los daños y perjuicios consecuenciales del incumplimiento de la parte demandada en su pago oportuno. Es asi como se apresta este Juzgador a efectuar análisis prolijo y detenido del escrito de contestación de la demanda, a los efectos de dilucidar la contención planteada. En dicho acto, la parte demandada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 por defecto de forma de la demanda, la cual fue objeto de subsanación en escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.009. No obstante la parte demandada planteó igualmente la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de haberse decidido la controversia planteada en autos, en proceso anterior, llevado a cabo por ante este mismo Tribunal, por lo cual se estimula el examen a profundidad de las actas procesales, y en particular de las pruebas avanzadas por las partes que contribuyan a formar criterio en esta oportunidad. En esa tarea, se descubre que lo primero que se debe realizar es la confrontación de los autos contenidos en el expediente de esta causa, con los autos de la causa alegada como anterior, signada bajo el Nº 1.324-08 de la nomenclatura de este Juzgado, contentiva del juicio seguido por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra segundo peña, por desalojo donde se produjo sentencia definitiva, en fecha 27 de marzo de 2.008, con el objeto de verificar si existe o no la identidad en los tres elementos que definen la cosa juzgada, como son: objeto, causa, y partes. Es asi como se evidencia que las dos demandas fueron planteadas entre las mismas partes, siendo el objeto el mismo es decir el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituído por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por el mismo motivo, es decir la causa es la misma, esto es el desalojo y daños y perjuicios. En tal sentido luego de efectuar la lectura del libelo de demanda, se comprueba que los cánones de arrendamiento reclamados en la oportunidad anterior, fueron incluidos en la demanda que encabeza estos autos, es decir los relativos a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007 y enero del año 2.008. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante argumenta que tales cánones no son los mismos, ya que se encuentra en esta oportunidad ampliado el radio de insolvencia a otros cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, nada obsta a la cuestión previa opuesta de considerar que se está violentando la norma en el sentido de reclamar nuevamente los mismos en la ocasión de interponer la pretensión contenida en el libelo de demanda comprensiva del presente juicio, razón por la cual se debe considerar cumplido el presupuesto referente a la identidad de causa, en razón de que se repite un reclamo ya decidido por la sentencia dictada en la oportunidad procesal correspondiente, que fue la fecha del 27 de marzo de 2.008, declarando la demanda sin lugar.
No obstante lo anterior, se pasa a analizar las pruebas de las partes, tanto las acompañadas a los actos fundamentales como las promovidas en la oportunidad del lapso propiamente de promoción de pruebas. En esa tarea, encontramos que la parte demandante acompaña al libelo el documento marcado “A”, que consiste en documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se aprecia como documento público a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, pero que nada aporta a la situación controvertida, en donde no hay discusión alguna sobre la propiedad del inmueble, y asi se expresa.
Marcada con la letra “B”, partida de matrimonio entre los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA MELENDEZ, que se aprecia como documento público igualmente pero sin trascendencia sobre la situación que se ventila, y asi se declara.
Marcado con la letra “C”, recaudos consistentes en planilla de declaración sucesoral que como documento administrativo se asocia al documento público, y por tanto se aprecia en tal carácter, pero sin relevancia alguna a los efectos de la situación que se contiende en esta causa y asi se decide.
Marcada con la letra “D” documento poder, que se aprecia como documento público, otorgado por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, a la parte demandante en este juicio, pero que igualmente no aporta ningún elemento relevante a lo discutido en este juicio.
Marcada con la letra “E”, autorización otorgada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, a su hijo y parte actora en este juicio, ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, que siendo un documento de carácter privado nada comunica a favor de la parte actora, en esta oportunidad, y asi se declara.
Marcada con la letra “F”, partida de defunción de EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, que constituye un documento administrativo, y por tanto se homologa al documento público, pero sin relevancia en base a lo controvertido en este juicio, y asi se señala.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que fueron acompañadas en el acto de contestación de la demanda tanto la copia certificada del libelo como la sentencia dictada en la oportunidad procesal correspondiente en el juicio signado bajo el Nº 1324-08, seguido por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, ambas partes ampliamente identificadas en autos por DESALOJO, del inmueble constituido por la casa signada bajo el Nº 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que son apreciadas en todo su valor como documentos públicos, y que resultan en comprobatorias eficaces de la defensa argumentada en esta ocasión por la parte demandada, ciudadano SEGUNDO PEÑA, ampliamente identificado en autos, y que no deja lugar a dudas sobre la existencia de la cuestión previa opuesta, esto es la cosa juzgada, que ha sido analizada con antelación en este escrito y que su declaración de procedencia, tiene como consecuencia procesal, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso a tenor de lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que atañe a la defensa argumentada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad en la persona de la parte demandante, en efecto no existe identidad lógica que se descubra en el decurso del proceso entre la persona de la actora y aquella abstracta a quien la Ley otorga la acción, por cuanto no se demuestra efectivamente que la parte actora sea representante de la Sucesión del ciudadano ELVARO ATILANO JIMÉNEZ VILLEGAS, con lo cual no puede haber tampoco interés en la persona de la parte actora en este juicio, dado que al no existir la cualidad tampoco puede coexistir el interés, que se define como la ganancia o beneficio que pueda obtener en este caso la actora, de la decisión del pleito, en la idea de obtener una resolución favorable, y asi se declara.
Es conveniente apuntar adicionalmente a lo ya reseñado, que no puede esta decisión abundar mas allá de lo expresado, so pena de infringir lo decidido en esta misma instancia en el juicio alegado como fundamento y comienzo de la tesis de la cosa juzgada, ya que se estaría violando con ello, la misma relación de lo ya decidido y asi se expresa.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa planteada en el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada; CON LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el juicio, y SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 21-04-09, por el ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, asistido por la Abogada en ejercicio, KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.228, contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.882, por desalojo del inmueble, objeto de la convención arrendaticia, constituído por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pago de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a cinco de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo