REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1437-09

Parte Demandante: ABOGADOS YENTTY GOMEZ ADOLPHUS y EMMANUEL ORTIZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.019 y 102.283 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BELKIS YENILDA MOGOLLON Y OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.539.690 y V-5.264.108, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui.


Parte Demandada: JULIO CESAR GUERRERO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.545.836, domiciliado en el Edificio “Las Orquideas B”, apartamento PH-3B, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 12-06-09, la ciudadana YENTY GOMEZ ADOLPHUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.019, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS YENILDA MOGOLLON y OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.690 y 5.264.108, conforme según expresa, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui que anexa en original marcado “A”, demandó al ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.836, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituído por un apartamento signado bajo el Nº PH-3B, ubicado en el Edificio “Las Orquídeas B”, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamentan su demanda en el literal “B” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 33, 35 y 37 ejusdem, como también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo anexó recaudos consistentes en copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; copia certificada del documento de cancelación de hipoteca constituída sobre el inmueble referido; copia certificada de la partida de matrimonio de los integrantes de la parte actora en este juicio; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON; declaración jurada de no poseer vivienda de YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON; copia fotostática de acta suscrita en fecha 6/10/2.008, ante la División de Inquilinato.
En fecha 16 de junio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01/10/09, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogada MIGDELIS C. ROJAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.698, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por: Ilegitimidad de la persona citada como demandado, argumentando que en ningún momento ha pactado contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, y por ende carece de cualidad de demandado en este procedimiento. Asimismo en apoyo a su alegato, consigna documento privado de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 06 de julio de 1.998, pactado entre los ciudadanos Belkis Yelinda Mogollón, identificada en autos y Patricia Gonzalez Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 81.289.115, que acompaña en copia simple marcado con la letra “A”, sobre el mismo inmueble objeto del presente procedimiento. Anexa igualmente copias simples de los recibos de pago de cánon de arrendamiento, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.
En fecha 06/10/09, la parte actora impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples las cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora, mediante escrito promovió en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del acta firmada en fecha 06/10/2.008, ante la división de ejidos e Inquilinato por el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.836, en su carácter de arrendatario, como también por la ciudadana BELKYS YENILDA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.690.
En fecha 15/10/09, la parte actora promovió nuevamente pruebas, consistentes en copia cerificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON; original de contrato de arrendamiento suscrito entre los hijos de los actores en este juicio, con motivo de la necesidad de vivienda; originales de comunicaciones enviados a los hijos de la parte actora, por la arrendadora de la habitación ubicada en el Edificio Las Acacias, apartamento distinguido con el Nº PB-10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Ratifica por otra parte el valor probatorio de los siguientes documentos: liberación de hipoteca del inmueble, anexo al libelo de demanda, marcado “D”; declaraciones juradas de no poseer vivienda, marcadas “E” y “F”, respectivamente; de la partida de nacimiento de la ciudadana YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON; acta suscrita en fecha 06/10/2.008, por la ciudadana BELKIS MOGOLLON y el ciudadano JULIO GUERRERO, ante la División de Inquilinato del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por último, promovió la ratificación de documentales anexos al escrito de pruebas, de los ciudadanos ALIDA VICTORIA CARRASCO LOYO, YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, identificados en autos. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16/10/09, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, del contrato de arrendamiento privado de fecha 07 de enero de 1.999, que anexa marcado “A”, entre las ciudadanas BELKIS YELINDA MOGOLLON y PATRICIA GONZALEZ, ambas identificadas en autos; correspondencia emitida por Obregón, Bienes Raíces, marcada con la letra “B”, dirigida a la ciudadana PATRICIA GONZALEZ; contratos de arrendamiento privado, de fechas 07 de julio de 1.999, y 07 de enero del 2.000, marcados “C” y “D”, suscritos entre las ciudadanas BELKIS YELINDA MOGOLLON y PATRICIA GONZALEZ; el mérito favorable de las actas. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de octubre de 2.009, la parte actora impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples los folios 83 al 89 ambos inclusive.
En fecha 20 de octubre de 2.009, se ordenó por auto expreso, oir las testimoniales de los ciudadanos ALIDA VICTORIA CARRASCO LOYO, YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, procediéndose en fecha 22 de octubre de 2.009, al examen de los dos primeros nombrados, declarándose desierto el acto del testigo nombrado en último lugar por no haber comparecido al acto respectivo.
En fecha 23/10/09, la parte actora, consignó escrito de Informes, habiéndose ordenado por el Tribunal, ser agregado a los autos, por lo que siendo esta, la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por los ciudadanos OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ y BELKIS YENILDA MOGOLLON, parte actora en este juicio, al ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, parte demandada en este juicio, ampliamente identificados en autos, constituida dicha vivienda por un apartamento signado bajo el Nº PH-3B, ubicado en el Edificio “Las Orquídeas B”, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia de autos, que el fundamento de dicha acción, lo asienta la parte actora, en la necesidad que existe de ocupar el inmueble por los hijos de la parte actora, YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.778.663 y 9.674.161.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las autos que puedan contribuir a establecer premisas claras sobre el centro de la cuestión controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta manera, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios, no sin antes expresar, que en el caso de autos, es cierto que la parte demandada, no procedió a darse por citada luego de cumplida la secuela procesal referente a la citación personal y la de citación por carteles, mas sin embargo, aún cuando no se cumplió tal requisito, y la parte demandada se avanzó a dar contestación a la demanda, no se puede hablar en el caso de autos de la figura denominada confesión ficta, toda vez que se cumplió con el requisito esencial de la información, obtenida por la accionada, y en base a la misma, es que realizó el acto de dar tal contestación, observándose que la parte actora, en la primera oportunidad que compareció en autos luego de dicho acto, se limitó a impugnar las copias presentadas por la parte demandada, consignadas en apoyo de la cuestión previa opuesta, y no solicitó en forma alguna la nulidad ni atacó, la falta o carencia de citación y aparente contestación anticipada, ya que es sabido que la reclamación por nulidad de algún acto u omisión que la amerite, cuando ello queda a discreción de la parte en litigio, queda subsanada si no se pidiere tal nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de conformidad con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y como en el caso de especie, visto desde la óptica de éste Juzgador, el acto aludido alcanzó el fin al cual estaba destinado, en base a lo previsto igualmente por el artículo 206 ejusdem, se declara improcedente la petición de declaratoria de confesión ficta, formulada por la parte actora y asi se decide. En la tarea que se impone este Tribunal, se aprecia, que la parte demandada al contestar la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ilegitimidad de la persona citada como demandado, argumentando que no existe relación arrendaticia entre las partes en este juicio, y como consecuencia de ello no tiene cualidad de demandado. Con fundamento en lo alegado, se hace necesario el exámen detallado de las pruebas avanzadas por las partes que puedan arrojar luces sobre la situación controvertida.
En esa labor se aprecia que la parte demandante promovió como prueba, copia certificada del acta suscrita por ante la División de ejidos e Inquilinato de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la demandada, en cuya actuación se aprecia claramente que el ciudadano JULIO CESAR GUERRRERO GARZON, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.836, suscribe dicha acta en carácter de arrendatario del inmueble constituido por el apartamento PH-3B, ubicado en la Urbanización Almariera, Residencias Las Orquideas, Los Rastrojos, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta suscrita igualmente por la parte actora en este juicio, ciudadana BELKIS YENILDA MOGOLLON CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.690, en su carácter de Arrendadora del inmueble señalado, autorizada dicha actuación por el ciudadano Abg. ALEXARYS COLMENAREZ, de la división de Inquilinato de la mencionada Alcaldía, a la cual se le dá el valor de documento administrativo, asimilable al documento público, y por lo tanto con el valor probatorio que a este atribuyen los dispositivos contenidos en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Por cuanto la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a continuación al análisis de las pruebas aportadas por dicha parte, en razón de constituir dicha defensa una cuestión previa que debe ser resuelta en primer lugar en esta decisión. Es asi, como se deduce de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada acompañó a su contestación, copias fotostáticas simples de documento privado de arrendamiento, y copias simples de recibos de pago de cánon de arrendamiento, ya descritos en la parte narrativa de esta decisión, los cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora, conforme se desprende de escrito cursante al folio 56 de este expediente, los cuales no se consideran dentro del elenco de pruebas a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no considerarse fotocopias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ni aparecer dentro del espectro probatorio contemplado en la legislación vigente, por lo cual se desestiman, y asi se establece.
En cuanto a lo que atañe a las pruebas promovidas por la parte demandada, a las que se ha hecho alusión en la parte narrativa de esta decisión, consistentes en contrato de arrendamiento privado de fecha 07 de enero de 1.999, correspondencia emitida por Obregón Bienes Raíces; y contratos de arrendamiento privado de fechas 07 de julio de 1.999 y 07 de enero de 2.000, patrocinados por la parte demandada, conforme a escrito de pruebas presentado en fecha 16/10/09, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente, se desestiman por las mismas razones anteriormente explanadas, es decir no constituyen ni copias de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo cual no se aprecian, y asi se manifiesta.
De esta manera se pasa a continuación a la revisión a profundidad de las pruebas aportadas por la parte accionante, y en esa faena se descubre, que fue promovido el documento público de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y el documento de liberación de hipoteca del mismo, acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, los cuales no fueron objeto de tacha ni de desconocimiento por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se estiman como documentos públicos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem y en congruencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que fueron promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora, la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, y la ratificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON, acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “E”, que se aprecian como documentos públicos, al tratarse de documentos administrativos asimilables a los mismos, de conformidad con lo previsto por los articulos 1.357 y siguientes del Código Civil, y 1.384 ejusdem en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que tales documentos se aprecia con las mismas consideraciones como documento administrativo asimilable al documento público, la partida de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ GUEDEZ y BELKIS YENILDA MOGOLLON CARRASCO, acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “C”. parte actora en este juicio, y asi se expresa.
Asimismo la parte actora, promovió en original, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito por los hijos de los actores en esta causa, YENIBEL JOPSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.778.663 y 9.674.161, y originales de comunicaciones enviadas a los mismos, por la arrendadora de la habitación, integrante a su vez del apartamento, ubicado en el Conjunto Edificio “Las Acacias”, distinguido con el Nº PB-10, Municipio Palavecino del Estado Lara, en las cuales le solicita la desocupación de la habitación que ocupan, consignadas bajo los Nos. 3, 4 y 5, respectivamente, habiendo sido promovida en el mismo escrito de pruebas la ratificación mediante testimoniales de los documentos promovidos, tratándose como en efecto se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, a cuyos efectos se patrocinaron las declaraciones de los ciudadanos ALIDA VICTORIA CARRASCO LOYO, YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.539.829, 15.778.663 y 9.674.161, respectivamente, siendo evacuadas las dos primeras en fecha 22 de octubre del 2.009, de cuyos resultados se deduce que en el caso de la ciudadana ALIDA VICTORIA CARRASCO LOYO, se tienen como fidedignos los documentos promovidos, consistentes por un lado en el contenido y firma del contrato de arrendamiento señalado en este mismo párrafo y las comunicaciones enviadas a los ciudadanos YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON. En el caso de la ciudadana YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON, no se aprecia tal ratificación por tener evidente interés en las resultas del presente juicio, lo cual inhabilita su declaración en forma total, de conformidad con lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Por lo que interesa a los documentos sobre las declaraciones juradas de no poseer vivienda, dados por los ciudadanos YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, no se aprecian por emanar precisamente de personas interesadas en el juicio, lo cual pone en entredicho su declaración y asi se documenta.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se pasa al análisis del artículo 34 en su literal b) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye Ley vigente en la materia, que a la letra reza: “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” Como se puede evidenciar del texto trascrito, tenemos tres ítems a comprobar en un caso como el de autos, para que pueda considerarse la pretensión contenida en el libelo de demanda como procedente, a saber: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la necesidad del inmueble sea o del propietario o de algun pariente en la condición y grado señalado. En el caso de autos, se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto fue demostrado en la secuela del juicio, el carácter de arrendatario del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, en detrimento de su alegato, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por cuanto ciertamente si tiene la cualidad de demandado, no habiéndose demostrado por la parte demandada, con los medios por ella aportados elemento alguno de convicción en contra de este aserto. Se encuentra además, demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, en cabeza de los demandantes, como lo demuestran eficazmente los documentos públicos analizados con antelación relativos a la propiedad del inmueble dado en arrendamiento y la cancelación de hipoteca respectiva sobre el mismo inmueble. En lo que respecta a la petición contenida en el libelo de demanda, sobre la necesidad del inmueble, se demuestra en primer término que los ciudadanos YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, ya identificados son hijos de los demandantes en esta causa, por lo tanto cumplen el requisito señalado por el dispositivo legal en cuanto al derecho que asiste a los parientes consanguíneos, y por otra parte, de las partidas de nacimiento de sus hijos promovidas por ambas partes, y de la declaración rendida por la ciudadana ALIDA VICTORIA CARRASCO LOYO, por ante este despacho, en fecha 22 de octubre de 2.009 en base a la relación arrendaticia con los ciudadanos YENIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ROBERTO SIVIRA MOGOLLON, ya identificados, y la intención de la declarante de no renovar la relación arrendaticia, expuesta en las comunicaciones dirigidas a los mencionados ciudadanos, respecto al contrato de arrendamiento por la habitación que ocupan, integrante a su vez del apartamento, ubicado en el Conjunto Edificio “Las Acacias”, distinguido con el Nº PB-10, Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia la necesidad que existe de ocupar la vivienda dada en arrendamiento, objeto del contrato a tiempo indeterminado que vincula a las partes en este juicio, que es el inmueble constituído por un apartamento signado bajo el Nº PH-3B, ubicado en el Edificio “Las Orquídeas B”, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Como consecuencia de los anteriores conceptos, y demostrados como han sido los extremos que hacen procedente la acción intentada en esta oportunidad, la demanda incoada debe ser declarada procedente y asi se define.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta en el acto de contestación de la demanda, contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 12-06-09, por la ciudadana YENTY GOMEZ ADOLPHUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.019, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS YENILDA MOGOLLON y OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.690 y 5.264.108, conforme según expresa, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui que anexa en original marcado “A”, contra el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.836, del inmueble dado en arrendamiento, constituído por un apartamento signado bajo el Nº PH-3B, ubicado en el Edificio “Las Orquídeas B”, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR GUERRRERO GARZON, ya identificado en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento signado bajo el Nº PH-3B, ubicado en el Edificio “Las Orquídeas B”, Parque Residencial Almariera, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la parte actora, ciudadanos BELKIS YENILDA MOGOLLON y OCTAVIO JESUS RODRIGUEZ GUEDEZ, ampliamente identificados en autos, una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses improrrogable a que se contrae el parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana JULIO CESAR GUERRRERO GARZON, ya identificado, por haber resultado vencido en la presente litis de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los treinta días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo