REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1406-09.

Parte Demandante: THAIS AMELIA GUERRA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.749, domiciliada en la Calle Juan de Dios Ponte con Juanita Rojas y calle Las Pérez, casa Nº 06, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.310.458, domiciliado en el Caserío Los Rastrojos, Urbanización Atapaima, calle 5, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 04 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de manutención.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-11-08, la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Procediendo en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (2) años de edad, quien es hijo de la ciudadana THAIS AMELIA GUERRA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad Nº 5.310.458, en su carácter de padre del mencionado niño, acompañando a su escrito, Acta de nacimiento de éste último.
En fecha 12 de marzo de 2.009, el señalado Tribunal se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de esta Jurisdicción.
En fecha 13 de abril de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación. Seguidamente el demandando procedió a dar contestación a la demanda, ofreciendo sufragar por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y ayudar con el resto de los gastos.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito, por el cual lo hizo en relación con planilla de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”; original de factura de fiesta de cumpleaños; originales de planillas de depósitos bancarios, marcados consecutivamente desde la letra E1 a la E24; original de depòsitos bancarios a nombre de la madre del beneficiario, marcados con las letras F1 a la F5; original de movimientos bancarios emitidos por el BOD, a nombre de Nelson Hernandez, marcados P1 a P5; facturas originales de compra de juguetes, marcadas i1 a i4; factura original de compra de ropa, marcada con la letra “J”; y factura original de gastos médicos y de hospitalización, marcados con las letras K1 a la k6. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres del beneficiario y éste último, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, con la copia de la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad en la actualidad, acompañada a la solicitud, no siendo desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, en particular de las pruebas promovidas con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la parte demandada promovió pruebas que se analizarán por separado en la siguiente forma: marcada “A”, planilla referida a la cuenta individual del ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.310 458, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desestima por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
En relación con el original de factura de fiesta de cumpleaños marcada con las letras “B”, “C” y “D”, del mismo modo se desestiman por no haberse patrocinado la prueba de informes anteriormente aludida, y así se declara.
Referente a las planillas de depósitos bancarios signados con las letras y números consecutivamente y sin interrupción E1 a la E24, igualmente se desestiman por no haberse producido tempestivamente la promoción de la prueba de informes requerida conforme al dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Atinente a la prueba promovida como original de los depósitos bancarios, marcados con las letras f1, f2, f3, f4 y f5, no se aprecian por no haberse complementado con la prueba de informes tantas veces señalada, y así se manifiesta.
Por lo que atañe a los movimientos bancarios del banco BOD, a nombre de Nelson Hernandez, que aparecen con las siglas g1 a la g5, en el físico de las mismas, se rechazan de la misma manera por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de informes establecida en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y así se pronuncia.
Referente a las facturas por compra de juguetes, ropa y gastos médicos y de hospitalización, contenidas en los puntos 6, 7 y 8 del escrito de pruebas, no se aprecian por el mismo argumento de no reforzarse con la prueba de informes tantas veces indicada en esta decisión, y asi se puntualiza.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la oferta realizada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, en la cual se comprometió a sufragar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), en concepto de alimentación, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa, calzado, decembrinos y recreacionales, así como cualquier extra que se presente, tal como lo expresa en el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 8-10-09.
Como consecuencia de ello, se fija en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), la Obligación de Manutención, que deberá sufragar el demandado, que equivale al TREINTA Y SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (36,5%) del salario Mínimo Nacional establecido, conforme a Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39.151, de fecha 30 de marzo de 2.009. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que acuerden las partes abrir en la entidad bancaria de su preferencia, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Procediendo en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (2) años de edad, quien es hijo de la ciudadana THAIS AMELIA GUERRA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad Nº 5.310.458, en su carácter de padre del mencionado niño. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 4 años de edad, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), en concepto de alimentación, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa, calzado, decembrinos y recreacionales, asi como cualquier extra que se presente.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano NELSON TADEO HERNANDEZ VALERA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecinueve días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.


La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo