REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1461-09.

Parte Demandante: Abogados VALENTIN CASTELLANOS y LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.085.626 y V411.690 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.139 Y 30.588 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolivar, Oficina 20, Barquisimeto, Estado Lara, en el carácter de Apoderados de la ciudadana RAYLI CAROLINA PERNALETE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.073.814.

Parte Demandada: CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.925, domiciliado en Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, casa Nº 34-26, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09/07/09, los ciudadanos VALENTIN CASTELLANOS y LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, VENEZOLANOS, Abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.139 y 30.588, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAYLI CAROLINA PERNALETE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.814, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el N° 51, Tomo 80 de fecha 29 de junio de 2.009, demandaron al ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.925, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa propiedad de su representada, distinguida con el Nº 34-26, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, Cabudare, Estado Lara. Acompaña a su libelo, los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, poder que acredita su representación; marcados “B”, “C” y “D”, contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, en original; marcado “F”, documento de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 13 de julio de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha once de agosto de dos mil nueve, la parte demandada mediante escrito consignado al efecto, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando ser improcedente la demanda en virtud de haberse configurado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que en un principio era a tiempo determinado y que por efecto de tal figura, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por lo tanto la acción judicial no es procedente, ya que en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble, luego de vencida la prórroga legal, continuando el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, sin oposición de la arrendadora, antes bien con el consentimiento implícito de la misma, sin que obste a tal circunstancia que la arrendadora haya ejercido acción judicial durante la prórroga legal cuyo cumplimiento demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 17 de septiembre de 2.009, mediante escrito, la parte actora, promovió la sentencia de fecha 2 de julio de 2.008, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocando el mérito favorable de la misma. Igualmente consignaron copia de telegrama enviado al demandado, marcado con la letra “B”. Promovieron asimismo las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAS, ATANASIA MARIA CHIRINOS y ARLENI PASTORA ORTIZ SEQUERA, ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas señalado.

En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos ATANASIA MARIA CHIRINOS y ARLENI PASTORA ORTIZ SEQUERA, y en fecha 24 de septiembre de 2.009, la del testigo, JESUS ALBERTO SALAS, todos promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expresa, que se adhieren al escrito presentado oportunamente ante este Despacho, que corre inserto a los folios 28 al 35, de fecha 11 de agosto de 2.009; asimismo consigna copia de consignación arrendaticia, esgrimiendo por último el mérito favorable que emane de la sentencia. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, la parte actora, consignó escrito de conclusiones. En fecha 30 de septiembre de 2.009, se ordenó agregar a los autos el escrito señalado.
De este modo, vencidos como se hallan los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Contrato, derivado del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa, distinguida con el Nº 34-26, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, Cabudare, Estado Lara.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble ya identificado, el arrendatario y parte demandada en este juicio, ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, ampliamente identificado en autos, debe cumplir lo acordado en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes, en relación a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por vencimiento tanto de su término como el de la prórroga legal correspondiente. En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular lo relacionado con la contestación de la demanda, con el objeto de dilucidar la situación controvertida.
Del análisis efectuado al escrito de contestación a la demanda, se deduce que la parte demandada, alega en su favor la renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vía de la tácita reconducción, siendo que por tal circunstancia al no existir oposición sino mas bien anuencia de la parte actora, en la continuación del arrendamiento suscrito originalmente, y habiendo cumplido efectivamente el arrendatario con sus obligaciones derivadas de la relación contractual, no procede en consecuencia la acción judicial intentada en su contra por cumplimiento de contrato, ya que el contrato se encuentra en la actualidad modificado siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que inhibe la acción judicial intentada.
De esta manera, la conducta a seguir por este ente jurisdiccional, es el escudriñamiento de los autos, con vistas a las probanzas que hayan podido traer las partes, con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida.
En esa tarea se observa, que la parte actora, a través de sus Apoderados, promueve entre otras probanzas, los contratos de arrendamiento, que acompañan al libelo de demanda, que no fueron objetados sino antes por el contrario admitidos, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual queda fuera de controversia la vinculación contractual entre las partes, por efecto de los contratos promovidos, y así se declara.
Como documento promovido por la parte actora, se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del estado Lara, relativa al expediente signado bajo el Nº 3.041-07 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en la que efectivamente se afirma que la prórroga legal, en la relación contractual arrendaticia entre las partes que es la misma que se alega en la presente causa, comenzó a regir a partir del día 21 de septiembre de 2.007, y dada la duración de la mencionada relación arrendaticia entre las partes en dicho juicio que son las mismas en el presente, dicha prórroga por el lapso máximo de un año, vencería definitivamente el día 21 de septiembre del año 2.008, documento éste que se estima en todo su valor como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se declara.
Promueve igualmente la parte actora, telegrama enviado al demandado marcado con la letra “A”, que no puede estimarse como prueba en razón de no haberse acompañado el acuse de recibo correspondiente, y así se expresa.
En relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, se extrae que los ciudadanos ATANASIA MARIA CHIRINOS y JESUS ALBERTO SALAS, son referenciales y dubitativos en sus respuestas tal como consta del texto de sus declaraciones, por cuanto al declarar la primera de las nombradas a la cuarta pregunta del interrogatorio: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Pernalete, le ha solicitado en repetidas ocasiones al señor Pacheco que le desocupe la vivienda que le tiene arrendada? CONTESTO: desde el año pasado la señora Pernalete me viene comentando eso que necesita su casa, para mudarse por que ella vive en una habitación alquilada. En cuanto al testigo, ciudadano JESUS ALBERTO SALAS, a la pregunta cuarta del interrogatorio, que es: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Pernalete le ha solicitado en repetidas ocasiones al señor Pacheco que le desocupe la vivienda que le tiene arrendada? CONTESTO: “Si ella me había contado varias veces e incluso yo la he acompañado hasta donde está la casa….(omissis)”. Como se observa tales testigos no pueden ser apreciados como contestes ni confiables por lo cual se desestiman, de conformidad con lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración prestada por la testigo ARLENI PASTORA ORTIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.725, se aprecia como testigo singular, en base a ser contundentes y precisas sus respuestas a las interrogantes formuladas, además de concordar con lo alegado por la parte actora en el decurso del proceso, en relación a la insistencia de la actora con el demandado en esta causa, ciudadano CESAR PACHECO, respecto a la desocupación de la vivienda, dada en arrendamiento, y así se estima de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se tiene que la misma expresó adherirse al escrito cursante a los folios 28 al 35 contentivo de la contestación de la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2.009, lo cual resulta totalmente intrascendente, ya que al ser analizado tal escrito como cumple a todas las acciones judiciales, llevadas a cabo por las partes en el proceso, no es propiamente el texto de tales instrumentos o actos lo que se puede promover en carácter de prueba, sino la prueba en si de lo que se afirma en ellos, y así se declara.
Por lo que respecta a la copia de las consignaciones arrendaticias, no se acompaña en esta oportunidad, evidencia alguna de haber sido retiradas dichas consignaciones, no constituyendo tal documento, demostración alguna de lo afirmado por la parte arrendataria y demandada en esta causa, en relación con lo efectivamente controvertido en esta causa, es decir si nos encontramos o no en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, por todo lo cual tal prueba es totalmente irrelevante y así se decide.
De este modo, se patentiza de autos que la parte actora, ejerció las acciones tendentes a lograr la entrega del inmueble en cuestión, ya que de la sentencia aportada como prueba por la parte actora, a la que se ha hecho referencia en esta misma decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no cuestionada en forma alguna por la parte demandada, se evidencia, que el lapso de prórroga del contrato de arrendamiento que existía entre las partes, efectivamente venció el 21 de septiembre de 2.008, y a través de las acciones judiciales intentadas y la conducta desplegada por la parte actora, no desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, se evidencia que no se puede hablar en el caso presente de tácita reconducción, tal y como lo previene la figura consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil, toda vez que la insistencia en la demanda incoada en esta oportunidad adminiculada a las pruebas analizadas en el texto de esta decisión echan por tierra la argumentación esgrimida por la parte demandada, relacionada con la falta de oposición del propietario, en esta ocasión por lo cual la presente acción debe ser declarada procedente y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instada por ante este Tribunal en fecha 09/07/09, por los ciudadanos VALENTIN CASTELLANOS y LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.139 y 30.588, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAYLI CAROLINA PERNALETE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.814, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el N° 51, Tomo 80 de fecha 29 de junio de 2.009, contra el ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.925, teniendo como objeto, la casa distinguida con el Nº 34-26, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, Cabudare, Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.925, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadana RAYLI CAROLINA PERNALETE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.814, igualmente identificada, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y de personas, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa, distinguida con el Nº 34-26, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, Cabudare, Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, ampliamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 01 de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo



En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo