REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.249-09

En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, los ciudadanos FERNANDO JAVIER VASQUEZ y JUANYULY DEL CARMEN COLMENAREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.436.201 y V-12.704.381 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) de 07 Y 05 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimiento que rielan en los folios 07 y 08 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre el ciudadano FERNANDO JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y JUANYULY DEL CARMEN COLMENAREZ HERNANDEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en forma semanal, equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 014-406942-8, del Banco Central, Banco Universal, a nombre de la ciudadana: Juanyuly del Carmen Colmenares Hernández.
b) En lo que respecta a los gastos medicinales el padre ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100%),
c) El padre ofrece cubrir los gastos de inscripción, las mensualidades en la institución escolar, merienda diaria y los útiles escolares.
d) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos eventuales, vestidos, calzados y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano FERNANDO JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ y la ciudadana JUANYULY DEL CARMEN INES COLMENAREZ HERNANDEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades por Obligación de Manutención: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en forma semanal, equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 014-406942-8, del Banco Central, Banco Universal, a nombre de la ciudadana: Juanyuly del Carmen Colmenares Hernández.
El CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos medicinales. El CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción, de las mensualidades, de las meriendas diarias y de los útiles escolares. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de vestidos, calzados y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez,




Abg. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario



Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

El Secretario,



Abg. Lucio Torres Armeya.