REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.232-09

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ALBERTO CAMMARATA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.372 y, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA RUIZ MALAVÈ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.543.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 10.771.838.
MOTIVO: REVISIÒN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta por JOSÈ ALBERTO CAMMARATA ESCALONA, asistido por la Abogada ELIANA RUIZ MALAVÈ, en contra de SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA para que, la cantidad ordenada a pagar en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2008, contenida en el juicio de fijación de la obligación de manutención (expediente N° 2.836-06 de la nomenclatura interna de Despacho), sea dividido en tres porciones y, solo le sea descontado por nomina una porción, la que le corresponde a su hija (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ya que las otras dos beneficiarias (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), viven con el desde Septiembre del año 2008.
La demanda fue admitida en auto dictado en fecha 27-04-2009, en el cual se ordenó la citación de la demandada y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 13 y 14, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 01-07-2009 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por la demandada, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 15 al 19).
Por auto del Tribunal de fecha 10-07-2009, se ordena la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue librado en la misma oportunidad.
Al folio 25, cursa sendo ejemplar del diario “El Impulso”, donde fue publicado cartel de citación de la demandada. Al folio 26, riela diligencia de la Alguacil, dando cuenta de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demanda no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 11-08-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia y, en fecha 17-09-2009 se revoca por contrario imperio el auto anterior y, se insta al demandante a presentar a las beneficiarias al Tribunal para oír sus testimonios, a fin de dictar un pronunciamiento idóneo en la presente causa.
Cumplidas las diligencias y trámites procesales, se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
En el escrito libelar presentado por JOSÈ ALBERTO CAMMARATA ESCALONA, asistido por la Abogada ELIANA RUIZ MALAVÈ, solicita la revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en beneficio de sus hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2008, en el juicio de Fijación de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.836-06 de la nomenclatura interna de Despacho, a los fines de que, fije nueva pensión de manutención para que, la cantidad ordenada a pagar sea dividida en tres porciones y, solo le sea descontado por nómina una porción, la que le corresponde a (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ya que (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), viven con el desde Septiembre del año 2008; El dinero que se le descuenta por nómina es administrado por la madre, quien no cubre ninguno de los gastos de la adolescente y de la niña que viven en su residencia. Se compromete a velar por la obligación de alimentos de las beneficiarias. Se levante la medida de descuento por nomina decretada por este Tribunal y, se ordene abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), autorizándose a dicha beneficiaria para su movilización.
Acompaña al libelo de la demanda:
1) Constancia de residencia de JOSÈ ALBERTO CAMMARATA ESCALONA, de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Consejo Comunal EL TAMARINDO, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ambas de fecha 24-03-2009, agregadas a los folios 4 y 5 del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto las mismas fueron expedidas por un tercero, quien no es parte en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
2) Constancias de estudio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), expedida en fecha 22-04-2009, por la Directora de la Escuela Bolivariana JOSE APARICIO SALCEDO, agregadas a los folios 6 y 7 del presente expediente, las cuales se desechan, por cuanto la misma fue expedida por un tercero, quien no es parte en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
3) Detalle Sueldo/Salario de JOSE A. CAMMARATA, agregado al folio 8 del presente expediente, el cual se desecha, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley Especial.
La demandada por su parte, no compareció al Tribunal para dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, el accionante promueve las siguientes pruebas:
-Ratifica y hace valer las instrumentales acompañados al libelo de demanda, las cuales quedaron desechadas con anterioridad.
-Consigna copia certificada de actas que contiene el expediente Nº 2.836-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, agregadas a los folio 31 al 40, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
-Recibo de pago, agregado al folio 41 del presente expediente, el cual se desecha, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley Especial.
-Recibo de pago, agregado al folio 42 del presente expediente, el cual se desecha, por cuanto la misma fue expedida por un tercero, quien no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
De las pruebas oficiosas:
Al folio 50, riela el acta del Tribunal que contiene la opinión de la Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta lo siguiente: “Que viven con su papa desde hace un año y tres meses porque su mama no pudo hacerse cargo de ellas, ya que constantemente cambiaban de casa y, las entregó a cargo de su papa”.
Al folio 51, riela el acta del Tribunal que contiene la opinión de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta: “Que vive con su papa y los fines de semana van para que su mama”.
Analizadas ambas opiniones, este Tribunal las encuentra contestes entre si y, conformes con el alegato del accionante, en cuanto a que viven con su padre, no incurriendo en contradicciones, por lo cual se aprecian como veraces tales opiniones y , se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en el juicio de fijación de pensión de alimentos, contenido en el expediente Nº 2.836-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal y, determinar si procede o no el pedimento del accionarte en los términos planteados es el escrito libelar.

En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Del auto de homologación del acuerdo suscrito por las partes, en el expediente N°2.836-06 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial, ya valorado, se evidencia que, el monto para la obligación de alimentos (manutención), fue efectivamente fijada judicialmente, quedando el obligado a suministrar para la manutención de las tres beneficiarias, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual, axial mismo, a mantener una póliza de seguro, cuyo pago le será descontada por Nomina; Sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares; Aportar en el mes de Diciembre de cada año, adicional a la pensión de manutención, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades; Sufragar el cien por ciento (100 %) de los gastos eventuales y recreacionales.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y las beneficiarias de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: Considera quien juzga que, solo cuando se pide el aumento o disminución de la obligación de manutención, es procedente la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada.
Cuarto: Conforme a la consideración anterior, en el presente caso no se pide la revisión de la sentencia que fijó judicialmente la obligación de manutención, fundamentándose en alguna modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que en aquel momento poseía el accionarte de autos o, en las necesidades e intereses de las beneficiarias de la misma, conforme al contenido de la norma antes referida. Por consiguiente, la presente acción no puede prosperar, por ser IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÒN de la obligación manutención, incoada por JOSÈ ALBERTO CAMMARATA ESCALONA, en contra de SANDRA MARISOL NAVAS DE CAMMARATA, todos identificados en autos
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La…/

/… Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.