REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.982-07

Parte Actora: ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.730.127.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: JANETH MELENDEZ ROSALES e YRIS COROMOTO MEDINA GONZÀLEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.096 y 114.307 respectivamente.
Parte Demandada: FELICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-415.724.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: YUNAHITH SOSA ESCALONA y JOSÈ MIGUEL ANTOLINEZ VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.376 y 119.444 respectivamente.
Tercero Interviniente: JESÙS MARÌA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.597.481.
Apoderada Judicial Del Tercero Interviniente: La Abogada ANA MERCEDES LÒPEZ DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Juicio Principal:
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 13-08-2007 por la Abogada JANETH MELENDEZ ROSALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA, en contra de la ciudadana FELICIA MARTINEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 18-09-2007, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 43).
En fecha 29-10-2007, la Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la demandada junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 44 al 51).
Por auto del Tribunal de fecha 13-12-2007, se ordena la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 21-11-2007.
A los folios 57 y 58, rielan sendos ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, donde fueron publicados los carteles de citación de la demandada. En diligencia de fecha 08-04-2008, el Secretario del Tribunal da cuenta de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada (folio 59).
En fecha 02-07-2008 y, previa solicitud de la parte actora, se designa Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado HECTOR DAVID MERLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, quien en fecha 21-07-2008, comparece personalmente al Tribunal y, mediante diligencia se da por notificado del nombramiento (folio 69); En fecha 23-07-2008 el Defensor Ad-Litem, comparece al Tribunal y, acepta el cargo y presta juramento de Ley (folio 70).
Por diligencia de la Alguacil de fecha 02-10-2008, consigna recibo de citación firmado en fecha 01-10-2008 por el Abogado HECTOR DAVID MERLO, Defensor Ad-Litem designado (folios 73 y 80).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem designado, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, agregado a los folios 76 al 78, el cual contiene la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o ser insuficiente.”
Por medio de escrito presentado por la actora en fecha 05-11-2008, agregado al folio 81, ratifica el poder otorgado a la Abogada JANETH PASTORA MELENDEZ ROSALES, consignado con el libelo de la demanda y, ratifica todas las actuaciones realizadas por la mencionada Abogada en la presente causa y en la misma fecha otorga Poder Apud-Acta, a la referida profesional del derecho, el cual fue agregado a los folios 82 y 83.
Por auto del Tribunal de fecha 11-11-2008, se declaró subsanado el defecto invocado y, se dejó expresa la oportunidad para la contestación de la demanda (folio 84).
En la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece al Tribunal la demandada FELICIA MARTINEZ, asistida por el Abogado JOSÈ MIGUEL ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.444, quien presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda.
A los folios 87 y 88, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Al folio 89, riela poder Apud-Acta otorgado por la demandada FELICIA ATANACIA MARTINEZ a los Abogados YUNAHITH SOSA ESCALONA y JOSÈ MIGUEL ANTOLINEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.376 y 119.444 respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 08-01-2009
En fecha 03-03-2009, comparece ante este Tribunal la Abogada ANA LÒPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.526, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÙS MARÌA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.481; En dicha oportunidad presenta demanda de tercería junto con recaudos (folio 127).
Por auto del Tribunal de fecha 05-03-2009 se ordena abrir cuaderno de tercería.
En fecha 17-03-2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de diligencia agregada al folio 130, sustituye poder a la Abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096.
A los folios 131 al 136, cursa escrito de conclusiones, presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14-04-2009, se suspende el curso de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
Por auto del Tribunal de fecha 04-08-2009, se ordena la acumulación del juicio de tercería a la presente causa (folio 139).

Por auto del Tribunal de fecha 14-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 138).

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 14-07-2009, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la representación judicial de la parte actora.
• Que ALVARO DE JESÙS GOMEZ, suscribió contrato verbal (subrayado del Tribunal) de opción de compra con FELICIA MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en avenida 2 entre calles 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino.
• Que se convino el plazo de dos (2) años para cancelar el monto total del inmueble, contado a partir de la fecha del convenimiento del contrato.
• Que el precio de venta fue de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00).
• Que el 17-04-1995 su poderdante le hizo entrega a FELICIA MARTINEZ la suma de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000,00), en fecha 05-01.1996 la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,00) y, en fecha 21-01-1996 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00). Emitiéndole un recibo por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00) como opción de compra del inmueble descrito.
• Que al recibir información de que FELICIA MARTINEZ no quería venderle la casa a mi representado, en fecha 31-03-1997 introduce oferta real de pago, declarada nula dicha oferta por este Tribunal, habiendo sido revocada la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-08-2000, sentencia que fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. La cantidad ofertada fue retirada en fecha 20-11-2002.
• Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527, 1.528, 1.159 y 1.271 del Código Civil. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es por lo que demanda a FELICIA MARTINEZ, antes identificada por CUMPLIMIENTO DE OPCIÒN A COMPRA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Que el contrato verbal de fecha 17-04-1995, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado; 2) Que reconozca a su representado como legítimo propietario del inmueble identificado; 3) Que reconozca que su representado canceló la suma de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000,00); Que le otorgue a su representado el documento de compra-venta definitivo, dentro del plazo fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
• Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) .

Instrumentos que consigna junto al escrito libelar:
1) Copia original de documento Poder, otorgado por el ciudadano ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA, titular de la cédula de identidad No. 15.730.127 a la Abogada JANETH PASTORA MELENDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.307; Autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 30-05-2007, bajo el Nº 33, Tomo 33., agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Copia certificada del documento, registrado en fecha 09-03-1984 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre; Inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, valorándose al mismo de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
3) Original de tres (3) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas en Cabudare por la ciudadana FELICIA ATANACIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 415.724, a la orden de ALVARO DE JESÙS GÒMEZ, la primera por Bs, 1.000.000,00, la segunda por Bs. 100.000,00 y, la tercera por Bs. 400.000,00, agregadas a los folios 14 al 16; Original recibo S/N, por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00), de fecha 21 de Enero de 1996, suscrito por FELICIA MARTINEZ, donde hace constar haber recibido de ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, la suma en el contenida, por concepto de opción de compra de un inmueble ubicado en la avenida 2 entre 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare. Dichas documentales están agregadas a los folios 14 al 17. Documentales estas que se valoran como documentos privados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos quedaron como reconocidos por la demandada de autos, tal como constata de la copia certificada de la sentencia definitiva en apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Agosto de 2000, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, en contra de FELICIA ATANACIA MARTINEZ; la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 31 de Julio del año 2002, bajo el Nº 16, folios 1 al 17, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, agregada a los folios 19 al 37 del presente expediente, lo que se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
4) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 90-97 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual contiene el juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, en contra de FELICIA ATANACIA MARTINEZ, agregado a los folios 39 al 42, lo que se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
• Niega, rechaza y contradice haber suscrito en fecha 17-04-1995, contrato verbal de opción de compra con ALVARO DE JESUS GOMEZ, por la casa de su propiedad, ubicada en la avenida 2 entre 7 y 8, Nº 36.23, Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Niega, rechaza y contradice que conviniera con ALVARO DE JESUS GOMEZ en darle un plazo de dos años, para cancelar el monto total del inmueble.
• Impugna y desconoce los instrumentos cambiarios que la parte actora acompaña al libelo de la demanda marcadas con las letras C, D y E, así mismo el recibo igualmente agregado por la parte actora, con la letra F.
• Niega, rechaza y contradice que, al hacerle entrega del inmueble a ALVARO DE JESUS GOMEZ , se haya mudado a otro lugar, ya que, el apartamento donde siempre ha residido es un anexo de la casa, que la parte actora ocupa como arrendatario pero que, también es de su propiedad.
• Niega, rechaza y contradice que, el apartamento donde resido me lo haya arrendado ALVARO DE JESUS GOMEZ.
• Alega, como hecho nuevo que, ALVARO DE JESUS GOMEZ, desde que ocupa el inmueble de su propiedad, lo ha hecho en condición de arrendatario, siendo esa la relación que existe desde entonces.
Pruebas de la parte actora:
1) Ratifica y hace valer el instrumento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”; Dicho instrumento esta inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, el cual ha sido valorado con antelación.
2) Ratifica y hace valer el instrumento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”; Dicho instrumento esta inserto a los folios 19 al 37 del presente expediente, el cual ha sido valorado con anterioridad.
3) Ratifica y hace valer el contenido y firma de las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda marcada con las letras C, D y E, agregados a los folios14 al 16 del presente expediente, los cuales quedaron desechados anteriormente, de acuerdo con la Ley.
4) Ratifica y hace valer el contenido y firma del instrumento consignado junto con el libelo de la demanda marcada con la letra F, agregados al folio 17 del presente expediente, el cual quedó desechado anteriormente, de acuerdo con la Ley.
5) Ratifica y hace valer los instrumentos consignado con el libelo de la demanda marcado con las letras “H, I y J” ; Dichos instrumentos están insertos a los folios 39 al 41 del presente expediente, el cual ha sido valorado con anterioridad.
6) Ratifica y hace valer el instrumento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “K”; Dicho instrumento esta inserto al folio 42 del presente expediente, el cual ha sido valorado con antelación.
Pruebas de la parte demandada:
1) Prueba de Informes: Promueve la solicitud de información por parte del Tribunal a la Alcaldía del Municipio Palavecino, Sindicatura del Municipio Palavecino, Departamento de Ejidos, a la Cámara Municipal, sobre su relación con la Municipalidad, amparada en contrato de arrendamiento sobre un terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto del presente juicio, si está solvente en el pago de impuestos, fecha de inicio de la relación arrendataria, canon de arrendamiento y, su condición de poseedora y ocupante el inmueble. Admitida como fue la referida prueba, se libraron sendos oficios, distinguidos con los Nos. 2660-15, 2660-16, 2660-17 y 2660-18; Al folio 117, riela oficio Nº DEI-021-2009, de fecha 03-02-2009, emanado de la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía de Palavecino, suministrando la información requerida por este Despacho en oficio Nº 2660-17, cuyo contenido es el siguiente: Que FELICIA ATANACIA MARTÌNEZ mantiene con la Municipalidad contrato administrativo (concesión de uso), antes arrendamiento, sobre un terreno municipal ubicado en la avenida 2 entre 7 y 8 Nº 36-23, urbanización Los Pinos, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, con un monto anual a pagar de Bs. 6.472,40; Que la relación se inicia el 07-11- 1997, según contrato Nº 594-97 y, que la cesionaria se encuentra solvente; Se anexa al oficio, copias de contratos de arrendamiento e historial de pagos, agregados a los folios 118 al 120. A los folios 122 y 123, cursa comunicación Nº SMP-0109-2009, de fecha 05-02-2009, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, suministrando la información requerida por este Despacho, en oficio Nº 2660-16, cuyo contenido es el siguiente: Catastro físico: El inmueble está ubicado en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 con calle 8, Nº 36-23 de la Parroquia Cabudare, inscrito en la División de Catastro con el número catastral 13-05-01-04-15-12, cuyos linderos son: Norte: Parcela de José Piña; Sur: Plaza Pública; Este: Parcela de Oriol Mendoza; Oeste: Avenida 2. La superficie, según contrato de arrendamiento es de 323,62 Mts2; Catastro Jurídico: El terreno es propiedad de la Municipalidad, adjudicado a FELICIA MARTINEZ, en contrato de arrendamiento A-01070; Catastro Valorativo: El valor de la construcción es de Bs. 33.002,40; Según historial de pago, se encuentra solvente; Se acompaña de anexos agregados a los folios 124 al 126. Dichos instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) Testimoniales: Promueve las testimoniales de las ciudadanas: PATRICIA MERCEDES VALERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.261, cuya declaración riela al folio 114, quien expone: Que conoce a FELICIA MARTINEZ de vista; Que sabe que vive en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 entre carreras 7 y 8; Que tiene que ser propietaria porque se ha visto ahí sola. BELIZ COROMOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.899, cuya declaración cursa al folio 119, quien expone: Que conoce a FELICIA MARTINEZ de vista porque le vendió la casa; Que sabe que tiempo viviendo en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 entre carreras 7 y 8; Que vive sola y al lado tiene unos inquilinos. Las deposiciones de estos testigos fueron contestes al señalar la dirección de residencia de la demandada FELICIA ATANACIA MARTINEZ, y sólo en este aspecto se valoran, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable para esta valoración la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto se observa de las preguntas formuladas por el promovente, así como de las respectivas respuestas, que los mismo no fueron traídos a juicio para probar la existencia de una convención celebrada entre las partes, a fin de establecer una obligación o de extinguirla.
3) Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada por este Tribunal según consta en el acta respectiva, que cursa a los folios 112 y 113 del presente expediente, donde se dejó constancia que, para el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble, se encontraban en el mismo los ciudadanos ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.127 y otra ciudadana con cedula de identidad Nº 23.180.577; Que en el lindero sur del terreno existe un anexo de dos plantas, con accesos independientes; Que en la planta baja del anexo, se encontraba FELICIA MARTINEZ, con cédula de identidad Nº 415.724, en su planta alta se encontraba HERNAN ANTONIO SANCHEZ MONTERO, con cédula de identidad Nº 15.300.945; Que el inmueble se aprecia en buenas condiciones generales a excepción de la planta baja del anexo, por presentar deterioros en techo, paredes y pisos. El acta, se aprecia como plena prueba, por haber sido levantada y suscrita por quien le corresponde dictar la presente sentencia.
4) Consigna copia simple del documento traído a los autos por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual está agregado a los folios 10 al 12, valorado con anterioridad.


Consideraciones para decidir:
Como quiera que, estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA de naturaleza verbal, quien juzga entiende, que está en la obligación de hacer un análisis lógico de los elementos que conforman las actas procesales que integran el presente expediente, haciendo así, tributo al concepto de Justicia Constitucional, para lo cual es necesario la combinación del orden lógico con los otros elementos, para que, con la conclusión a la que se llegue se pueda observar lo que ocurre (máxima de experiencia).
Con los siguientes elementos de autos: 1) Copia certificada de la sentencia definitiva en apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 1 de Agosto de 2000, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, en contra de FELICIA ATANACIA MARTINEZ; la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 31 de Julio del año 2002, bajo el Nº 16, folios 1 al 17, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre., agregada a los folios 19 al 37 del presente expediente; 2) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 90-97 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual contiene el juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, en contra de FELICIA ATANACIA MARTINEZ , agregado a los folios 39 al 42; 3) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada por este Tribunal según consta en el acta respectiva, que cursa a los folios 112 y 113 del presente expediente, donde se dejó constancia que, el mismo está ocupado por ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.127 y, en parte de un anexo está ocupado por FELICIA MARTINEZ, con cedula de identidad Nº 415.724. Quien sentencia da por sentado la existencia del contrato verbal de compra celebrado entre ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA y FELICIA ATANACIA MARTINEZ, cuyo objeto es un inmueble ubicado en avenida 2 entre calles 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., no obstante, no quedó determinado la fecha de la celebración del mismo, el término pactado para su duración ni el precio definitivo.
FELICIA ATANACIA MARTINEZ, en la oportunidad de la contestación a demanda, alegó como hecho nuevo que, le dio en arrendamiento a ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA en inmueble descrito. Al invocar la demandada la existencia de una relación arrendaticia con el actor, le correspondía la obligación de probar la existencia del vínculo arrendaticio, lo cual no hizo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, queda desechada la existencia de la relación arrendaticia alegada como defensa de fondo por la demandada. Y así se establece.
El contrato de opción concede al beneficiario un derecho sobre la cosa, por su precio, en un tiempo determinado y bajo condiciones igualmente determinadas, de modo que, cuando se concede opción para la compra de un inmueble, al opcionado se le confiere el derecho de adquirirlo, pero no constituye el consentimiento bilateral, es decir, la voluntad de vender y la voluntad de comprar, propias del contrato de compra-venta. La opción de compra se somete a las condiciones (precio y tiempo), cumplidas las cuales, el opcionado puede manifestar su voluntad de ejercerla y, si el opcionante accede, se forma el consentimiento bilateral, configurándose entonces, la compraventa mediante el acuerdo de voluntades. Ahora bien, cuando manifestada por el opcionado la voluntad de ejercer la opción y, el opcionante no accede, nace el derecho de exigir la indemnización de daños y perjuicios, si en el contrato se ha establecido una cláusula penal, pero no de exigir la venta.
En el presente caso, no quedó demostrado en autos, la constitución del consentimiento bilateral para la venta, esto es, no consta que, FELICIA MARTINEZ hubiera asumido la obligación de vender, lo cual le suprime al actor, conforme a la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, la facultad de exigir la venta.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, es procedente declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE OPCIÒN DE COMPRA interpuesto por ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA en contra de FELICIA MARTINEZ, ambos identificados en autos. Y así se decide.

De la Tercería:
La Acción en Tercería la interpone la Abogada ANA MERCEDES LÒPEZ DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÙS MARÌA SOTO, en contra de ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA y FELICIA MARTINEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06-03-2009.
Los demandados fueron citados en fecha 23-03-2009, tal como consta a los folios 160 al 162.
Al folio 163, riela escrito de contestación a la demanda de tercería, presentada por la representación judicial de la co-demandada FELICIA ATANACIA MARTINEZ, presentado en fecha 17-04-2009, esto es, dentro del lapso de comparecencia; En fecha 27-04-2009, ultimo día del lapso de comparecencia, el Tribunal dejó constancia de que el co-demandado ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda (folio 166).
En fecha 28-04-2009, la Apoderada Judicial del co-demandado ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, agregado a los folios 168 al 172, el cual contiene contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, promovieron pruebas la parte actora y, el co-demandado ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, sobre las cuales el Tribunal proveyó en fecha 16-06-2009.

Alegatos de la Representación Judicial del tercero interviniente:
• Que su mandante le solventó una situación económica a FELICIA MARTINEZ, demandada en el presente juicio, concediéndole un préstamo de dinero, con garantía reflejada en una letra de cambio, al hacerse exigible esta obligación, su mandante demandó por vía jurisdiccional, recibiendo en pago de la deuda, el bien inmueble descrito e identificado en el presente expediente y, una vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le impartió la homologación, procedimos a su registro en el Registro Público de Palavecino el Estado Lara, en fecha 30-12-2008, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre.
• Invoca los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, estando legitimado su representado para actuar en este juicio como un tercero, que tiene un derecho preferente al del demandante, basado su derecho en un justo título. En un instrumento público que le otorga la propiedad del bien inmueble, la cual adquirió por dación en pago.
• Que por tales razones en nombre de su representado JESÙS MARÌA SOTO, demanda a ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA y a FELICIA MARTINEZ, en TERCERÌA DE DERECHO PREFERENTE, por tener un derecho preferente al alegado y, por ende declare SIN LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de opción de compra.
Instrumentos que acompaña al escrito libelar:
1) Copia certificada del documento poder, otorgado por JESÙS MARÌA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 2.597.481, a las profesionales del derecho NAYLET GOMEZ y ANA MERCEDES LÒPEZ, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13-09-2006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 131; Dicho documento esta agregado a los folios 147 al 148, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
2) Copia certificada del escrito de dación en pago presentada por FELICIA MARTINEZ y ANA MERCEDES LÒPEZ DÌAZ en representación de JESÙS MARÌA SOTO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2004-000232, el cual contiene el juicio de COBRO DE BOLÌVARES INTIMATORIO, así como el auto de homologación impartido por el mencionado Tribunal en fecha 15-10-2007, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre, agregada a los folios 153 al 157 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
De la contestación a la demanda de tercería, por parte de la co-demandada FELICIA ATANACIA MARTINEZ:

• Admite su representante legal que, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo a JESÙS MARÌA SOTO y, para garantizar dicho pago dio en venta el inmueble objeto del presente litigio, mediante dación en pago, por tal motivo JESÙS MARÌA SOTO se acredita la propiedad de nombrado inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que la conducta asumida por su representada sea irresponsable e irrespetuosa…que su mandante tuvo que firmar tal dación en pago, por no contar con los recursos para cumplir con su obligación de pago…que en la oportunidad de la firma de la transacción judicial, se comprometió verbalmente a regresarle el inmueble, una vez pudiera cancelarle el monto total del préstamo.

El co-demandado ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA, no dio oportuna contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.


Pruebas de la Tercería
Pruebas del Tercero Interviniente:
Ratifica el documento con el consignado, agregado a los folios 12 al 14 (152 al 154) y sus anexos del cuaderno de tercería, el cual ha sido valorado con antelación.

Pruebas del Co-demandado ALVARO DE JESÙS GOMEZ LEMA:

1) Promueve copia simple de la sentencia proferida en el juicio de Oferta Real, la misma riela a los folios 183 al 202; Copia certificada de la misma está agregada a los autos a los folios 19 al 37, la cual ha sido valorada.
2) Promueve copia simple de la solicitud y entrega del dinero del precio de la oferta de pago, lo que riela a los folios 203 al 206; Copia certificada de dichos instrumento están agregada a los autos a los folios 39 al 42, ya valorados.
3) Reproduce el valor favorable de la Inspección Judicial; sobre esta prueba quien juzga, se pronunció en cuanto a su valoración.
4) Promueve factura original de Enelbar y de Hidrolara, agregados a los folios 207 y 208 respectivamente, los cuales se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley Especial.

Consideraciones para decidir:
La copia certificada del escrito de dación en pago presentada por FELICIA MARTINEZ y ANA MERCEDES LÒPEZ DÌAZ en representación de JESÙS MARÌA SOTO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2004-000232, el cual contiene el juicio de COBRO DE BOLÌVARES INTIMATORIO, así como el auto de homologación impartido por el mencionado Tribunal en fecha 15-10-2007, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre, agregada a los folios 153 al 157 del presente expediente, valorada como ha sido de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, forzosamente debe tenerse como propietario del inmueble ubicado en avenida 2 entre calles 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino, objeto del presente juicio, al ciudadano JESÙS MARÌA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.597.481. En consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la demanda en tercería interpuesta por JESÙS MARÌA SOTO, en contra de identificado en autos, en contra de ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA y FELICIA MARTINEZ, todos identificados en autos.

DECISIÓN

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de OPCIÒN DE COMPRA VERBAL, interpuesta por ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA en contra de FELICIA MARTINEZ, ambos identificados en autos y, CON LUGAR la demanda en TERCERÌA interpuesta en contra de ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA y de FELICIA MARTINEZ por JESÙS MARÌA SOTO, igualmente identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya